POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 2294 · 2023-05-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 241–260 de 372

Artículo 239°

. PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO, PRODUCTIVO Y SOSTENIBLE DEL PAís. Se podrán desarrollar proyectos bajo esquemas de Asociaciones Público-Privadas -APP-, enmarcados dentro de la Ley 1508 de 2012, que tengan por objeto el desarrollo de infraestructura económica, productiva, social y de protección ambiental del país. Asimismo, se podrán desarrollar proyectos bajo este esquema, que propendan por el desarrollo tecnológico y educativo en el país, la mejora en las condiciones de la prestación de los servicios de salud, la reducción de la pérdida de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático. El Gobierno nacional reglamentará la materia. 1 h7 2294

Artículo 241°

. Adiciónese el numeral 4 al artículo 183 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 242°

. Adidónese el inciso segundo al artículo 1088 del Decreto Ley 410 de 1971, así:

Artículo 1088°

. CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO. ( ... ) Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización dél índice o los índices definidos en el contrato de seguro.

Artículo 243°

. Adiciónese el inciso terceíO al artículo 1077 del Decreto Ley 410 de 1971, así: 168 2294

Artículo 1077°

. CARGA DE LA PRUEBA. (... ) En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato .

Artículo 244°

. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 35°

. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES LíQUIDOS A ESTABILIZAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado . Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización , así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial. PARÁGRAFO PRIMERO. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilización de precios podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno nacional determinará el criterio de focalización. PARÁGRAFO SEGUNDO. Dado que el sectorde biocombustibles tiele relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenar te en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles der, ·0 de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser concertado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 245°

. CONTROL DE COMBUSTIBLES líQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Para efectos de la aplicación del inciso 4 del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021 el volumen de combustibles líquidos derivados del petróleo con beneficios tributarios y económicos se asignará, por medio de estaciones de servicio, sin perjuicio de la implementación de mecanismos tecnológicos de control a los consumidores finales de los H;q 2294 municipios declarados como zonas de trontera con el Tln de rOCallZarlOS de manera eficiente. En todo caso, los beneficios tributarios y económicos de que "trata el presente artículo serán plasmados en la estructura del precio de venta al público del respectivo combustible líquido. El Gobierno nacional definirá la metodología para aplicar este beneficio y los mecanismos de control de la saturación de mercado en el segmento de distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos del petróleo en zonas de frontera, determinando las herramientas de mitigación de riesgos de proliferación de distribuidores. Para la expedición de la licencia de construcción de las estaciones de servicio y plantas de almacenamiento, se deberá contar previamente con concepto de saturación de mercado emi"l"ido por el Ministerio de Minas y Energía, el cual se basará en datos como número de habitantes, parque automotor, área del municipio, estaciones de servicio o plantas de abastecimiento existentes, entre otros aspectos que resulten del análisis de los estudios que adelante esa entidad. Los beneficios tributarios para los combustibles líquidos para los departamentos ubicados en zona de frontera continuarán rigiéndose por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.

Artículo 246°

, ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS DE COMBUSTIBLES líQUIDOS Y GlP EN lAS ZONAS DE FRONTERA, Con el fin de garantizar la continuidad y la confiabilidad en el abastecimiento y atención de los usuarios del servicio público de distribución de combustibles líquidos y GLP, el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 17, 18 Y 19 de la Ley 2135 de 2021, impulsará la construcción de una infraestructura de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos, incluyendo gasolina, diésel y sus mezclas con biocombustibles [alcohol carburante y biodiesel). así como GLP, en las zonas de frontera del país, teniendo en cuenta el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP y Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en su componente de confiabilidad, elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética y adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán los cargos o márgenes de confiabilidad dentro de las estructuras de precios de los productos antes señalados en el marco de la regulación vigente.

Artículo 247°

, Modifíquese el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 248°

. El Fondo de Energía Social -FOES continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley podrá cubrir hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, así como la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable - FNCER que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas. Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las mismas. Dichas sumas sólo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente. Las soluciones locales de generación con FNCER podrán ser administradas operadas y mantenidas por los suscriptores comunitarios organizados como comunidades energéticas o por el operador de Red. Una vez construidos los activos, estos serán cedidos a título gratuito a las alcaldías municipales. El Ministerio de Minas y Energía definirá el monto de los recursos que se destinarán para financiar los consumos de subsistencia de los usuarios de las Áreas Especiales de Prestación del Servicio, y el que se destinará para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable - FNCER que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las 172 L -_ _ _ _ _ __ __ __ _ _ __ ___ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ~ comunidades pertenecientes a dichas zonas, así como los nuevos criterios de focalización del FOES para esta destinación, teniendo en cuenta, enlre otros parámetros, la atención de las áreas especiales de prestación del servicio más vulnerables, y los índices de pobreza energética o multidimensional. Al FOES ingresarán los recursos provenientes del ciento por ciento (100%) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica. Adicionalmente, también continuarán ingresando los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante. El FOES tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030. PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del Fondo de Energía Social FOES, priorizará a mercados con mayores pérdidas, entre ellos el régimen tarifario especial de la región Caribe, para que las soluciones con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable FNCER aporten técnicamente en disminuir las pérdidas de esos mercados.

Artículo 249°

. CON FIABILIDAD DEL SERVICIO. Cuando con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, de la Nación o de las entidades territoriales, se haya construido o se pretenda construir infraestructura para la interconexión de localidades sin servicio de energía o atendidas como Zonas No Interconectadas, la entidad propietaria de los activos podrá autorizar a las Empresas de Servicios Públicos, el cobro total o parcial del componente de inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de las reposiciones o mantenimiento de estos activos y los demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 250°

. DESTINACiÓN DE RECURSOS REMANENTES DEL MARGEN DE CONTINUIDAD. Los recursos remanentes de la remuneración del Poliducto Pozos Colorados - Ayacucho - Galán, a través del rubro denominado "Margen del plan de continuidad" o "Margen de continuidad" de la estructura de precios de los combustibles, junto con sus rendimientos, se destinarán a la financiación del programa :1e sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición .

Artículo 251°

. COBRO DE lOS SERVICIOS PORTUARIOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo · 19 de la Ley 1 de 1991, la autoridad competente para establecer la metodología y los criterios aplicables a las tarifas, es el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces. Las funciones de inspección, vigilancia y control relacionadascon las tarifas seguirán a cargo de la Superintendencia de Transporte .

Artículo 252°

. NUEVOS SUJETOS DE INSPECCiÓN, VIGilANCIA Y CONTROL DE lA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Estarán sometidas 17~ l."". .. ""91· a InspecClon, vigilanCia y control de la ~upenntendenCla de lransporte, entre otras, las siguientes personas naturales o jurídicas que prestan servIcIos conexos al transporte: zonas de enturnamiento e infraestructura no concesionada marítima y fluvial. Además de los anteriores sujetos, también estarán sometidos a inspección, vigilancia y control los agentes marítimos como representantes de las líneas navieras y las líneas navieras, en lo que respecta a la debida prestación del servicio público de transporte de las operaciones realizadas en Colombia.

Artículo 253°

. Modifíquese el adículo 33 de la Ley 2169 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 255°

. CONCURRENCIA EN lA FINANCIACiÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Bajo el principio de concurrencia que establece el Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida y con el propósito de contar con diversas fuentes de financiación que permitan la viabilización para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, se podrá contar dentro de la financiación de un mismo proyecto con diferentes fuentes, tales como: Presupuesto General de la Nación, recursos territoriales, obras por impuestos, regalías, valorización, recursos regionales, contraprestaciones entre otros, para tal efecto, las entidades tendrán en cuenta su capacidad financiera según el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 256°

. INSTRUMENTOS DE FINANCIACiÓN PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA. Para la financiación de los proyectos de infraestructura pública a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, o la obtención del suelo requerido para su desarrollo, las entidades territoriales podrán aportar el suelo requerido o destinar recursos mediante la · aplicación de los instrumentos de gestión y financiación del suelo en el área de influencia del proyecto, tales como plusvalía por obra pública, titularización del impuesto predial, entre otros, según la normatividad vigente. Lo anterior, siempre y cuando se traten de proyectos incluidos en los instrumentos de planificación de la entidad territorial, que en ejercicio de su autonomía podrá acordar previamente con la ANI, la concurrencia de los mecanismos de financiación. 176 2294 SECCiÓN 11 ECONOMíA PRODUCTIVA A TRAVÉS DE lA REINDUSTRIALlZACIÓN y lA BIOECONOMíA

Artículo 258°

. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1286 de 2009, el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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