POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 2294 · 2023-05-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 372

Artículo 216°

. SISTEMA NACIONAL PARA lA GARANTíA PROGRESIVA DEL DERECHO A lA ALIMENTACiÓN Y PROGRAMA HAMBRE CERO. Créese el Sistema Nacional para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación - SNGPDA- como instancia liderada y administrada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ­ DAPRE, en articulación con la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional-ClSAN- o quien haga sus veces y las instancias territoriales, y garantizará la participación paritaria de las organizaciones de la sociedad civil y de titulares de derechos en las instancias de gobernanza alimentaria. Este sistema fungirá como mecanismo de articulación, coordinación y gestión entre los actores que intervienen en las acciones para la Garantía Progresiva del Derecho en todas sus escalas de realización (seguridad, autonomía y soberanía alimentaria), y coordinará el Programa Hambre Cero, creado y liderado por el . Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE. Desde el sistema también se acompañará el proceso de formulación e implementación padicipativa de la política pública para la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación adecuada y de lucha contra el hambre. El sistema se apoyará en el Observatorio del Derecho a la Alimentación y Nutrición - ODAN- Y en el Sistema Nacional. de Seguimiento y Monitoreo para la Superación del Hambre y la Malnutrición -SNSHM­ instancias que serán reguladas por el Gobierno nacional. Los recursos para su ejecución deberán estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. PARÁGRAFO. El programa Hambre Cero articulará cuanto menos: El sistema nacional de seguimiento y monitoreo para la superación del hambre y la malnutrición; el Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria; el Programa de Alimentación Escolar (PAE); la Ley de Compras Públicas a la Agricultura Familiar; la oferta de otras instituciones públicas; la celebración de convenios con privados y con alianzas público populares; las áreas de recuperación nutricional, direccionadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 1 c; ~ 2294 Ministerio de Salud y ProtecClon Social, y la transterenCla 'Hambre Cero" a cargo de Departamento Administrativo de Prosperidad Social -DPS.

Artículo 217°

. MEDIDAS RELACIONADAS CON lA RECUPERACiÓN DE lAS GARANTíAS PAGADAS POR El FONDO AGROPECUARIO DE GARANTíAS. El Fondo Agropecuario de Garantías -FAG- podrá adelantar la depuración definitiva de los saldos contables de las garantías pagadas en recuperación, para lo cual aplicará lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.5.2.1 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. FINAGRO en su calidad de administrador del FAG estará facultado para vender a Central de Inversiones -ClSA- las garantías pagadas por dicho fondo de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. FII"-JAGRO podrá, igualmente, celebrar acuerdos de recuperación y saneamiento respecto de las obligaciones en mora, los cuales podrán incluir la condonación de los intereses, así como parte del capital de los valores pagados por el FAG y las garantías que administre a través de contratos o convenios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, como administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, definirá los lineamientos generales para efectuar las condonaciones y FINAGRO adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para su implementación. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria de que trata el presente artículo, también podrán ser aplicados por los intermediarios financieros beneficiarios de las garantías del FAG.

Artículo 218°

. DONACiÓN DE BIENES MUEBLES FUNGIBLES, CONSUMIBLES O PERECEDEROS ADMINISTRADOS POR El FRISCO. El administrador del FRISCO, previa aprobación del Comité de que trata el arHculo 93 de la Ley 1708 de 2014, podrá donar los bienes muebles fungibles, consumibles o perecederos objeto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, a entidades públicas o a entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad que desarrollen programas de nutrición infantil o de lucha contra el hambre. Dicho comité definirá los términos y condiciones para efectuar estas donaciones. En el evento de ordenarse la devolución de los bienes objeto de donación, su valor se compensará a los afectados con cargo a los recursos del FRISCO previa valoración del administrador.

Artículo 219°

, Adiciónense los numerales 8 y 9 al artículo 230 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 230°

. OPERACIONES. (oo.) 154 8. Prestar asesoría en la estructuración de programas de financiamiento de proyectos productivos agropecuarios susceptibles de financiación con crédito de fomento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 9. Fondear a las entidades vigiladas para el otorgamiento de créditos al sector agropecuario y rural en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el esquema de fondeo global de que trata el numeral 2° del artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Junta Directiva de FINAGRO definirá el reglamento operativo de este esquema y autorizará los límites de fondeo de cada entidad previo estudio de riesgos realizado por FINAGRO.

Artículo 220°

. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el literal r) al numeral 2 del artículo 218 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 221°

. Modifíquese el artículo 112 del Decreto 663 de 1993 ­ Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: ARTíCULO 112°. INVERSIÓN EN TíTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2. del artículo 229 del presente Estatuto, deberán suscribir "Títulos de Desarrollo Agropecuario" en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés. Conforme la regulación del Crédito Agropecuario definida en la ley específicamente en el artículo 219 y el literal b) del numeral 2 del

Artículo 222°

. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1969 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 223°

. PROMOCiÓN DE lA MOVILIDAD ESCOLAR ELÉCTRICA. Las autoridades de transporte de orden municipal, distrital, metropolitano o regional podrán autorizar, por necesidades de cobertura y servicio, directamente a los operadores públicos de sus sistemas de transporte masivo de pasajeros, para prestar el servicio de transporte escolar exclusivamente para sedes educativas públicas en su jurisdicción, siempre y cuando la prestación del servicio se realice en vehículos de cero emisiones y cumpliendo los reglamentos de transporte escolar vigentes expedidos por el Ministerio de Transporte, sin que se requiera de habilitación adicional ni que un porcentaje de la flota .vehicular sea de su propiedad. En todo caso, los ingresos que perciban los operadores públicos por esta actividad deberán ser suficientes para cubrir los costos en los que incurran en su desarrollo.

Artículo 224°

. PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA lA PAZ. Los pagos por servicios ambientales dispuestos en el Decreto Ley 870 de 2017, se podrán implementar en el marco de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador reparador -TOAR-, de conformidad con lo establecido en la Ley 1957 de 2019, siempre y cuando las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo se desarrollen en predios cuyo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa acredite su condición de 1 t; 7 2294 vlcllma del conflicto armado. En estos casos, el costo de las aCCiones de preservación y/o restauración podrá formar parte del valor del incentivo pago por servicios ambientales de que trata el Decreto Ley 870 de 2017, siempre que se adelante el seguimiento y verificación de las acciones de preservación y/o restauración a cargo del compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación determinado por ésta. Para los pagos por servicios ambientales que se implementen en desarrollo de los TOAR, al compareciente ante la JEP se le suministrarán los insumos, elementos o equipos que se requieran para la ejecución de las respectivas acciones de preservación y/o restauración; mientras que el respectivo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa del predio objeto del incentivo, recibirá su valor, en dinero o en especie, correspondiente al costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5 del Decreto Ley 870 de 2017. PARÁGRAFO. También se podrán reconocer incentivos para la conservación a los que se refiere el Decreto Ley 870 de 2017, en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, siempre y cuando sean beneficiarios del incentivo las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en estas áreas, sin perjuicio del carácter constitucional de ser bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables. En estos casos, el valor del incentivo corresponderá con el costo de las acciones de preservación y/o restauración, con destinación especifica al financiamiento de dichas acciones, así como el financiamiento de sistemas productivos sostenibles, donde el régimen del uso del suelo así lo permita. Las fuentes financieras establecidas en la Ley para los Pagos por Servicios Ambientales podrán aplicar, de igual manera, para los incentivos establecidos en el presente artículo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la articulación de los incentivos de que trata el presente artículo en el marco de los trabajos, obras o activades con contenido restaurador­ reparador -TOAR. Mientras se expide la reglamentación, se podrán aplicar las disposiciones normativas de los Pagos por Servicios Ambientales que sean compatibles con el incentivo desarrollado en el presente artículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo sólo se podrá implementar en el marco de los proyectos de pagos por servicios ambientales a partir del momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida la respectiva reglamentación.

Artículo 225°

. FORTALECIMIENTO DE lA INSTITUCIONAL/DAD PARA El SECTOR DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación diseñará el arreglo institucional para fortalecer el sector de Ciencia, tecnología e innovación, que contemple la creación de una Agencia responsable de ejecutar la 158 2294 político de ciencia, tecnología e innovación o través de programas, proyectos y estrategias destinados o fomentar los vocaciones y formación en CTel, o generar conocimiento y capacidades científicos, tecnológicos y de innovación de alto calidad, así como o promover lo transferencia y apropiación del conocimiento, con el fin de generar impactos positivos en los ámbitos social, ambiental y económico del país.

Artículo 226°

. POLíTICAS DE INVESTIGACiÓN E INNOVACiÓN ORIENTADAS POR MISIONES. Lo político de Ciencia, Tecnología e Innovación estará basado principalmente en el enfoque de políticos de investigación e innovación orientadas por misiones, encaminadas a resolver grandes desafíos sociales, económicos y ambientales del país asociados a la transición energética, el derecho humano o la alimentación, la innovación agropecuario, la salud de la población, el desarrollo de la bioeconomía, lo gestión del riesgo de desastres, el reconocimiento de la diversidad natural, cultural y territorial, la paz total, entre otros, que articule las ciencias y los saberes diversos para sustentar una Colombia Potencio Mundial de la Vida. Para su puesto en marcha, el Gobierno nacional liderará e implementará políticos orientadas por misión o partir de articulaciones interinstitucionales.

Artículo 228°

. PROMOCiÓN DE LA INVESTIGACiÓN CIENTíFICA. El Gobierno nacional promoverá la investigación científica colombiana en la Antártida con el propósito de contribuir al avance del conocimiento de los fenómenos climáticos y ambientales del planeta, entre otros, los efectos del agujero en lo capa de ozono y de los gases de efecto invernadero que permitan afianzar el desarrollo de estrategias de . adaptación, miligación y conservación de las condiciones ambientales mundiales en procura de la paz total global. Lo anterior, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y acorde con el esfuerzo articulado de todas las instituciones públicos y privadas del país en esta materia y en concordancia con el Programa 1 r;Q Antartlco Colombiano, y la pOlltlca naCional del oceano y lOS espacIos costeros.

Artículo 229°

, FORMULACiÓN DE PLAN DE CONOCIMIENTO GEOCIENTíFICO y ÁREAS DE RESERVA ESTRATÉGICA MINERA PARA EL DESARROllO DE PROYECTOS ASOCIATIVOS. El Ministerio de Minas y Energía junto con el Servicio Geológico Colombiano estructurarán el Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, con el objeto de proveer conocimiento e información geocientífica a escalas adecuadas para la planificación y uso del suelo y el subsuelo, el cuidado y la gestión del agua, la evaluación y monitoreo de amenazas de origen geológico, la investigación y prospección de los recursos minerales estratégicos para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública. En desarrollo del Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, la autoridad minera nacional podrá delimitar y otorgar a pequeños y medianos mineros organizados bajo las figuras asociativas previstas en la ley, áreas de reserva estratégica minera con alto potencial para minerales estratégicos necesarios para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 232°

. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo al artículo 7 de la Ley 2128 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 233°

. Adiciónense los parágrafos 5, 6 Y 7 al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:

Artículo 234°

. FINANCIACiÓN Y COFINANCIACIÓN DE REDES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE. La financiación o cofinanciación de proyectos de masificación del uso del gas combustible con recursos públicos cuyos beneficiarios sean usuarios de los estratos 1 y 2, así como la población de zonas rurales que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural, podrá incluir los costos de las redes internas y el cargo de conexión, independientemente de la naturaleza jurídica de las entidades financiadoras. El Ministerio de Minas y Energía definirá los costos eficientes de las redes internas objeto de financiación o cofinanciación, en función, entre otros elementos, de la región, el número de usuarios beneficiados y la densidad poblacional. Para efectos de la financiación o cofinanciación de redes internas en proyectos de masificación del uso del gas, el Gobierno nacional podrá utilizar como instrumento de asignación y priorización de los recursos la información socioeconómica de los beneficiarios. PARÁGRAFO. Los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social o los desarrolladores de proyectos de ampliación de cobertura de gas podrán solicitar al Ministerio de Minas y Energía la financiación o cofinanciación de los costos de las redes internas de gas domiciliario y el cargo de conexión, a los usuarios de los estratos 1 y 2, yola población del sector rural de que trata este artículo, con cargo a los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas o aquel que lo modifique o sustituya.

Artículo 235°

. Modifíquese los numerales 10 y 23 y adiciónense los numerales 25 y 26 al artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, así:

Artículo 236°

, FlEXIBILlZACIÓN DE lAS INVERSIONES DE lOS OPERADORES DE RED, QUE HAYAN CUMPLIDO CON lAS METAS DE CALIDAD DEL SERVICIO, La comisión de regulación de energía y gas CREG, definirá mediante resolución las condiciones necesarias para que los operadores de red, que así lo decidan y que hayan cumplido con las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica fijadas en la metodología de distribución, puedan ejecutar sus planes de inversión en plazos mayores a los allí establecidos con el fin de reducir los incrementos tarifarios de los usuarios. Para lo anterior, la Comisión revisará las condiciones particulares de cada mercado en la definición de los plazos para el cumplimiento del presente artículo y definirá el valor del porcentaje de la inversión para cada año del nuevo plazo.

Artículo 237°

, Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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