Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 223 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 285

Artículo 141

RECHAZO E INDAGACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 857. RECHAZO E INDAGACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. 4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar." Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1. 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término no previsto en el artículo 588.

Parágrafo 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Parágrafo 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre la suma que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia".

Artículo 142

INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El artículo 857-1 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: 1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue práctica, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retención, no fue recibido por la administración. 2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios. 3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente. Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjera requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva,

Parágrafo 1. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

Artículo 143

AUTO INADMISORIO. El inciso primero del artículo 858 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días."

Artículo 144

DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. El artículo 860 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años".

Artículo 145

RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIONES. No tendrá derecho al reconocimiento y pago de participaciones, por las denuncias o aprehensiones de mercancías extranjeras, los servidores públicos, excepto cuando sean miembros del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS o la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 6a de 1992, las participaciones se destinarán exclusivamente a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico-asistenciaIes de la Entidad a la que pertenezcan los funcionarios que colaboraron o realizaron la aprehensión.

Artículo 146

DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá disponer de todas las mercancías que se encontraban bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha de su eliminación y por seis (6) meses más, mediante venta, donación, destrucción o asignación, cuando sobre las mismas no se haya definido su situación jurídica o no exista proceso administrativo en curso. De la intención de disponer de las mercancías se dará aviso a los interesados, mediante publicación en un diario de amplia circulación, en el cual se anunciará la fecha y el lugar de fijación del edicto que deberá contener la relación de las mismas. El Valor de las mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas que pasaron a ser bines y patrimonio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud de la eliminación del mismo, será el fijado por las almacenadoras al momento de su recibo o el determinado por el funcionario de la entidad delegado para el efecto. Las diferencias entre los valores a que se refiere el inciso anterior darán lugar a los ajustes contables respectivos en los estados financieros del Fondo Rotatorio de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y de los juicios fiscales a que haya lugar.

Artículo 147

PLAN DE CHOQUE CONTRA LA EVASIÓN. Anualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá presentar para la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público el plan antievasión que comprenda la fiscalización tributaria y aduanera a más tardar el 1o de noviembre del año anterior al de su ejecución. Este plan debe seguir los criterios señalados en la presente ley y señalará los objetivos recaudatorios perseguidos, los cuales deben cubrir los señalados en la ley de presupuesto. El plan de fiscalización 1996 deberá ser presentado a más tardar el 30 de enero de 1996.

Artículo 148

APROBACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PLAN. El Plan anual antievasión será presentado dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el anterior artículo ante la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para su observaciones, concepto y seguimiento. Oído el concepto de la Comisión y efectuados los ajustes que sean del caso, el Ministro procederá a su aprobación.

Artículo 149

EVALUACIÓN DEL PLAN. La Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera emitirá en el primer trimestre de cada año, un concepto evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasión del año inmediatamente anterior. La Comisión dará a conocer a la opinión pública dicho concepto evaluativo, informando los resultados alcanzados por la ejecución del plan anual en la lucha contra la evasión y el contrabando. El 15 de abril de cada año el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará ante las comisiones terceras del Congreso de la República la evaluación de la ejecución del plan anual antievasión del año anterior, anexando el concepto evaluativo, de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

Artículo 150

CRITERIOS DEL PLAN ANUAL ANTIEVACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. El plan anual de fiscalización comprenderá la realización de programas de gestión y programas de control integral. La acción de fiscalización en materia tributaria, se destinará prioritariamente a los programas de gestión, encaminados al cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, en especial controlará las obligaciones de quienes no facturan o no declaran, así como al control de ingresos y al establecimiento de índices de evasión, cuyo objetivo sea corregir las declaraciones tributarias. En segundo lugar, la acción de fiscalización de fondo o integral se orientará a determinar forzosamente las obligaciones de los que persisten en el incumplimiento después de haber sido detectados en los programas, de gestión de que trata el inciso anterior y a la fiscalización de aquellos contribuyentes que evaden sus impuestos presentando inexactitud en sus declaraciones tributarias, mediante la omisión de ingresos, la creación de gastos inexistentes o cualquier otra forma de evasión establecida por la administración, determinados por índices de auditoría, cruces de información o denuncias.

Artículo 151

ALCANCE DEL PLAN ANUAL ANTIEVACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. De los recursos humanos para la fiscalización en materia tributaria, la administración destinará como mínimo un 30% a los programas de gestión definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de las acciones de fiscalización que realice la administración. <Inciso derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

Artículo 152

CRITERIOS Y ALCANCE DEL PLAN ANUAL ANTIEVASIÓN EN MATERIA ADUANERA. Las autoridades encargadas del control aduanero, con el auxilio de la fuerza pública, establecerán un control directo a los sitios de almacenamiento, distribución y venta de mercancías de contrabando, así como las rutas utilizadas para tal fin. Mientras persista tal actividad, los programas de fiscalización se aplicarán siguiendo las prioridades de detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de las mercancías o de distribución y venta de las mismas, así como su movimiento y operación económica. La administración aduanera debe destinar al menos un 20% de los recursos humanos para el control e investigación económico del contrabando.

Artículo 153

COMISIÓN ANTIEVASIÓN. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera de que trata el artículo 75 del Decreto 2117 de 1992, estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Subdirector de Fiscalización y tres representantes del Consejo Nacional Gremial, nombrados por el mismo. La Comisión se reunirá mensualmente o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o por dos de sus miembros.

Artículo 154

FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 155

CENTRO UNIFICADO DE INFORMACIÓN ECONÓMICA. La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, Conformará un Centro Unificado de Información Económica para la Fiscalización, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. El Centro Unificado de Información Económica contendrá la información del propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro departamentales o municipales, tesorerías, Cámara de Comercio, notarías, instituciones financieras, fondos, Instituto de los Seguros Sociales y demás entidades, quienes deberán entregarla de acuerdo con las especificaciones que se establezcan. El Centro Unificado de Información Económica deberá suministrar a cada una de las entidades territoriales los resultados de los cruces de información que obtenga en lo que a cada uno corresponda.

Artículo 156

ACCIÓN CONJUNTA. Las autoridades tributarias nacionales y las municipales o distritales podrán adelantar conjuntamente los programas de fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas sin requisitos adicionales.

Artículo 157

PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará una tarea pedagógica dirigida a escuelas y colegios para crear en el país una cultura tributaria a fin de educar al ciudadano en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.

Artículo 158

INFORMES DEL PLAN ANTIEVASIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con base en el informe previsto en el artículo 149 de esta ley, las comisiones analizarán el cumplimiento de metas, las metas del año siguiente e informarán a las plenarias, que aprobarán o rechazarán, con posibilidad de solicitar moción de censura para el Ministro y responsabilidad política para el director de la DIAN. OTRAS DISPOSICIONES

Parágrafo 1. El primer informe del plan antievasión deberá ser presentado el 30 de junio de 1996.

Artículo 159

APROPIACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS APORTES AL CIAT. Autorízase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para situar los aportes que le correspondan como miembro del Centro Interamericano de Administradores Tributarios CIAT. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente la partida Centro Interamericano de Administradores Tributarios, CIAT.

Artículo 160

SANCIÓN POR DOBLE NUMERACIÓN. Los obligados a facturar que obtengan o utilicen facturas de venta o de compra con numeración duplicada se harán acreedores a la sanción señalada en el literal b) del artículo 657.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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