Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 223 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 285

Artículo 121

NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 366-2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto. Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan".

Artículo 122

AGENTES DE RETENCIÓN. Modifícase el parágrafo del artículo 368 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con un nuevo parágrafo, cuyos textos son los siguientes: "PARÁGRAFO 1o. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos. "PARÁGRAFO 2o. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención".

Artículo 123

La tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente: TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE 1996 Intervalos % de Valor a Retención retener 1 a 710.000 0 0 710.001 a 720.000 0.14% 1.000 720.001 a 730.000 0.41% 3.000 730.001 a 740.000 0.68% 5.000 740.001 a 750.000 0.94% 7.000 750.001 a 760.000 1.19% 9.000 760.001 a 770.000 1.44% 11.000 770.001 a 780.000 1.68% 13.000 780.001 a 790.000 1.91% 15.000 790.001 a 800.000 2.14% 17.000 800.001 a 810.000 2.36% 19.000 810.001 a 820.000 2.58% 21.000 820.001 a 830.000 2.79% 23.000 830.001 a 840.000 2.99% 25.000 840.001 a 850.000 3.20% 27.000 850.001 a 860.000 3.39% 29.000 860.001 a 870.000 3.58% 31.000 870.001 a 880.000 3.77% 33.000 880.001 a 890.000 3.95% 35.000 890.001 a 900.000 4.13% 37.000 900.001 a 910.000 4.31% 39.000 910.001 a 920.000 4.48% 41.000 920.001 a 930.000 4.65% 43.000 930.001 a 940.000 4.81% 45.000 940.001 a 950.000 4.97% 47.000 950.001 a 960.000 5.13% 49.000 960.001 a 970.000 5.28% 51.000 970.001 a 980.000 5.44% 53.000 980.001 a 990.000 5.58% 55.000 990.001 a 1.000.000 5.73% 57.000 1.000.001 a 1.050.000 6.15% 63.000 1.050.001 a 1.100.000 6.79% 73.000 1.100.001 a 1.150.000 7.38% 83.000 1.150.001 a 1.200.000 7.91% 93.000 1.200.001 a 1.250.000 8.78% 107.500 1.250.001 a 1.300.000 9.57% 122.000 1.300.001 a 1.350.000 10.30% 136.500 1.350.001 a 1.400.000 10.98% 151.000 1.400.001 a 1.450.000 11.61% 165.500 1.450.001 a 1.500.000 12.20% 180.000 1.500.001 a 1.550.000 12.75% 194.500 1.550.001 a 1.600.000 13.27% 209.000 1.600.001 a 1.650.000 13.75% 223.500 1.650.001 a 1.700.000 14.21% 238.000 1.700.001 a 1.750.000 14.64% 252.500 1.750.001 a 1.800.000 15.04% 267.000 1.800.001 a 1.850.000 15.42% 281.500 1.850.001 a 1.900.000 15.79% 296.000 1.900.001 a 1.950.000 16.13% 310.500 1.950.001 a 2.000.000 16.46% 325.000 2.000.001 a 2.050.000 16.77% 339.500 2.050.001 a 2.100.000 17.06% 354.000 2.100.001 a 2.150.000 17.34% 368.500 2.150.001 a 2.200.000 17.61% 383.000 2.200.001 a 2.250.000 17.87% 397.500 2.250.001 a 2.300.000 18.11% 412.000 2.300.001 a 2.350.000 18.34% 426.500 2.350.001 a 2.400.000 18.57% 441.000 2.400.001 a 2.450.000 18.78% 455.500 2.450.001 a 2.500.000 18.99% 470.000 2.500.001 a 2.550.000 19.19% 484.500 2.550.001 a 2.600.000 19.38% 499.000 2.600.001 a 2.650.000 19.56% 513.500 2.650.001 a 2.700.000 19.74% 528.000 2.700.001 a 2.750.000 19.91% 542.500 2.750.001 a 2.800.000 20.07% 557.000 2.800.001 a 2.850.000 20.34% 574.500 2.850.001 a 2.900.000 20.59% 592.000 2.900.001 a 2.950.000 20.84% 609.500 2.950.001 a 3.000.000 21.08% 627.000 3.000.001 a 3.050.000 21.31% 644.500 3.050.001 a 3.100.000 21.53% 662.000 3.100.001 a 3.150.000 21.74% 679.500 3.150.001 a 3.200.000 21.95% 697.000 3.200.001 a 3.250.000 22.16% 714.500 3.250.001 a 3.300.000 22.35% 732.000 3.300.001 a 3.350.000 22.54% 749.500 3.350.001 a 3.400.000 22.73% 767.000 3.400.001 En adelante 767.000 Más el 35 % del exceso sobre $3.400.000

Artículo 124

DISMINUCIÓN POR FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención".

Artículo 125

RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. El artículo 390 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 390. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobre pasar el treinta y cinco por ciento (35%)".

Artículo 126

TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS. El inciso 1o., del artículo 391 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 391. TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS. La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso 1o., del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención".

Artículo 127

TARIFA PARA RENTAS DE CAPITAL O DE TRABAJO. Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408, 410 y 411 del Estatuto Tributario.

Artículo 128

RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 414-1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%). "En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. PROCEDIMIENTO

Parágrafo 1. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación.

Artículo 129

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - Incomex."

Artículo 130

INFORMACIÓN PARA EFECTO DE PROCESOS COACTIVOS. Adiciónase el artículo del Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 623-2. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a que solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la dirección de impuestos y aduanas nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo".

Artículo 131

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. El artículo 670 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que corresponden, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una evolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

Parágrafo 1. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
Parágrafo 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviera pendiente de resolver en la vía Gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso".

Artículo 132

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Adiciónase el artículo 651 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos."

Artículo 133

INFORMACIÓN PARA FISCALIZACIÓN. Modifícanse los siguientes literales del artículo 631 del Estatuto Tributario: "e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable". "f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso."

Artículo 134

TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable."

Artículo 135

TERMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. El artículo 710 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. "Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses. En todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. "En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 136

REVOCATORIA DIRECTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley".

Artículo 137

INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El artículo 779 del Estatuto Tributario quedara así: "ARTÍCULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La administración podrá obtener la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables, declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual realiza la constancia directa de los hechos que interesan, a un proceso adelanta por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la pruebas y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que le ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que le adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación Administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma".

Artículo 138

INSPECCIÓN CONTABLE. El artículo 782 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta. Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación".

Artículo 139

IMPUTACIÓN DE PAGOS. El artículo 804 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo rempujará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo."

Artículo 140

TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. El parágrafo tercero del artículo 855 del Estatuto Tributario quedará así: "PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la administración tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver".

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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