FONDOS DE PENSIONES. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. <Frase adicionada por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
<Inciso subrogado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión <El punto aparte original fue suprimido y la siguiente frase fue adicionada por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997:>, siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.
<Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando sean retirados con anterioridad al término previsto en el parágrafo tercero de este artículo.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).
Parágrafo 1.
Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5o., del artículo 206 de este Estatuto.
Parágrafo 2.
<Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo 3.
<Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> La limitación para gozar del beneficio de que trata el inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.