Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 223 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 285

Artículo 161

CORRECCIONES A LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

Parágrafo 1. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio".

Artículo 162

El inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario quedará así: "Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional".

Artículo 163

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. El inciso 1o., del artículo 794 del Estatuto Tributario quedará así: "Los socios, copartícipes asociados, cooperadores y comuneros, responde solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas, a anónimas".

Artículo 164

Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo de Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.

Artículo 165

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Adiciónase el artículo 863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: <Inciso derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.>

Artículo 166

TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El artículo 864 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 864. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario".

Artículo 167

FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: <Inciso subrogado por el artículo 50 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias."

Artículo 168

DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL. Adiciónase el artículo 254 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos".

Artículo 169

RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 240-1. RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo. La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.

Artículo 170

DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

Artículo 171

UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES. El artículo 37 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 37. UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a construir vivienda social

Artículo 172

REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. El literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario quedará así: "c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente". El numeral 5o., del artículo 602 del Estatuto Tributario quedará así: "5o., La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar".

Artículo 173

CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN. Adiciónese el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo segundo: "PARÁGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario <sic>, sin que exceda de 10 millones pesos".

Artículo 174

TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA NO DECLARANTES POR INGRESOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR EN MONEDA EXTRANJERA. El inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así: "La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional."

Artículo 175

DEDUCCIONES POR INVERSIÓNES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS. Sustitúyese el último inciso del artículo 158-1 del Estatuto Tributario con el siguiente texto: "Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del respectivo consejo del programa nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología".

Artículo 176

HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario".

Artículo 177

FONDOS DE PENSIONES. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. <Frase adicionada por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. <Inciso subrogado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso. Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión <El punto aparte original fue suprimido y la siguiente frase fue adicionada por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997:>, siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando sean retirados con anterioridad al término previsto en el parágrafo tercero de este artículo. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).

Parágrafo 1. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5o., del artículo 206 de este Estatuto.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> La limitación para gozar del beneficio de que trata el inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Artículo 178

CONTRIBUCIÓN PARA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Ver Notas del Editor> Con destino al mejoramiento del servicio que presta la Procuraduría General de la Nación, créase una tasa retributiva de servicios, que se causará por la expedición de los certificados sobre antecedentes disciplinarios que emite la entidad. La tasa retributiva de servicios que por el presente artículo se establece será equivalente al 25% de un (1) salario mínimo legal diario vigente al momento de expedirse el certificado de antecedentes disciplinarios. El valor que resultare de aplicar dicho porcentaje si arrojare fracciones de cien pesos ($100), se aproximará a la centena inmediatamente superior. Los recursos provenientes de esta tasa retributiva de servicios, serán percibidos por el Instituto de Estudios del Ministerio Público y se destinarán al exclusivo propósito de implementar y realizar programas de capacitación, orientados a optimizar el servicio que presta la Procuraduría General de la Nación. El producto de esta tasa retributiva de servicios se llevará a una cuenta especial, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.

Parágrafo 1. Estarán exentos del pago de esta tasa retributiva de servicios, los certificados que sean solicitados por autoridades o servidores públicos, por razón del cumplimiento de deberes o responsabilidades inherentes a sus funciones constitucionales, legales o reglamentarias.
Parágrafo 2. El Procurador General de la Nación, mediante resolución, establecerá los mecanismos de control para el pago de dicha tasa y señalará las condiciones de tiempo, modo y lugar, para su cancelación, recaudo y manejo.

Artículo 179

FUSIÓN DE IMPUESTOS. Introdúcense las siguientes modificaciones a los impuestos territoriales: "a) Impuestos de timbre y circulación y tránsito. Autorízase al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para fusionar el impuesto de timbre nacional con el de circulación y tránsito, de los vehículos matriculados en Bogotá. Los procedimientos y las tarifas del impuesto que resulte de la fusión serán fijados por el Concejo del Distrito Capital, entre el 0.5% y el 2.7% del valor del vehículo, y b) Los concejos municipales podrán adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del distrito capital.

Artículo 180

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de (6) seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que regulan materias diferentes. En virtud de estas facultades, podrá: a) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; b) Señalar el procedimiento aplicable en las investigaciones por infracción al régimen de cambios que compete adelantar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; c) Señalar las actuaciones sometidas a reserva dentro de las investigaciones que se adelanten por infracción al régimen de cambios; d) Establecer el régimen sancionatorio aplicable por infracción al régimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su control, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; e) Determinar las formas de extinción de las obligaciones derivadas de la infracción al régimen de cambios y el procedimiento para su cobro; y f) Incorporar en el Estatuto Tributario las diferentes normas que regulan los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en normas que regulan materias diferentes.

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Capítulo VII — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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