Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 223 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 261–280 de 285

Artículo 261

Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario.

Artículo 262

Adiciónase el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

Artículo 263

Está gravado con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa general, el óxido ferroso de la posición 28.21 del Arancel de Aduanas.

Artículo 264

<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>

Artículo 265

En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya previsto la respectiva Superintendencia.

Artículo 266

DEFINICIÓN DE IMPORTADOR PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO. Para los efectos de los capítulos VII, VIII, IX y X de la presente Ley, se entiende por importador, quien ingrese al territorio nacional procedentes del exterior los productos de que tratan tales capítulos.

Artículo 267

El parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario se adiciona con los siguientes incisos: "Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos. La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos".

Artículo 268

El numeral 1o., del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así: "1o. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos".

Artículo 269

El numeral 2o., del artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así: "2o. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y Marítimo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo".

Artículo 270

EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.

Artículo 271

Las inspecciones contables de que trata el artículo 138 deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.

Artículo 272

<Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

Artículo 273

El Gobierno Nacional firmará con la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la presente Ley un plan quinquenal de obras, el cual operará desde el año 1997 y hasta el año 2001, inclusive, y cuyo monto será de $20.000 millones anuales. Dichas obras serán ejecutadas por los Comités Departamentales de Cafeteros, con base en los recursos provenientes del literal a), del artículo 20., de la Ley 9a de 1991. A medida que el Gobierno Nacional cancele las sumas correspondientes a las obras de dicho plan, los Comités liberarán recursos por iguales cantidades las cuales se destinarán al alivio y atención de las deudas de los caficultores, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994.

Parágrafo 1. El gobierno incluirá en los presupuestos anuales las sumas correspondientes, bien para ser ejecutadas estas obras a través de los mecanismos de cofinanciación o bien a través de partidas directas contenidas en el respectivo presupuesto nacional, según el caso.
Parágrafo 2. Con base en lo dispuesto en este artículo y en el 275 el Comité Nacional de Cafeteros procederá a gestionar la reestructuración de las deudas de los caficultores, contraídas para el ejercicio de esa actividad y antes del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 274

Facúltase al Gobierno Nacional para establecer los estímulos fiscales que permitan la operatividad de las aerolíneas de pasajeros y de carga que realicen el transporte de apoyo social en las zonas alejadas de Colombia incluyendo los nuevos departamentos.

Parágrafo 1. El Gobierno tendrá en cuenta a la empresa estatal Satena y otras similares que en su evaluación requieran este tipo de subsidio o estímulo.

Artículo 275

Autorízase a los comités departamentales de cafeteros, para que de los recursos, provenientes del literal a) del artículo 20 de la Ley 9a de 1991, entre los años 1996 y 2000 inclusive destinen la suma de $ 15.000 millones de pesos anuales para la atención y alivio de las deudas de los caficultores.

Artículo 276

Los Contralores Distritales y Municipales de capitales de departamento, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios en los mismos términos que establece el artículo 206, numeral 7o del Estatuto Tributario para los alcaldes y secretarios de alcaldías de ciudades capitales de departamentos.

Artículo 277

Exonerar los intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1994 por concepto de impuestos por la explotación de carbón de acuerdo a la relación de deudores suministrada por Ecocarbón.

Artículo 278

El inciso 2o., del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así: "Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas, sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario".

Artículo 279

<Aparte tachado derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicos, así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, continúan exentos del impuesto al valor agregado.

Artículo 280

Adiciónase el artículo 228 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos".

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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