Artículo 101
TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS. El parágrafo 3o., del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "PARÁGRAFO 3o. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demostré (sic) que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35% de conformidad con el parágrafo 1o., de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto. Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país".