Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 223 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 285

Artículo 101

TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS. El parágrafo 3o., del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "PARÁGRAFO 3o. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demostré (sic) que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35% de conformidad con el parágrafo 1o., de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto. Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país".

Artículo 102

TARIFAS PARA INVERSIÓNISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 246-1. TARIFAS PARA INVERSIÓNISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes".

Artículo 103

DESCUENTO POR CERT. <El Artículo 257 mencionado en este artículo fue derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> Elévase al treinta y cinco por ciento (35%) el descuento por certificación de reembolso tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, para sociedades.

Artículo 104

DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

Artículo 105

VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 267-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario esté sometido al procedimiento previsto en el numeral 2o., de tal artículo".

Artículo 106

VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. El artículo 271 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable. Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración".

Artículo 107

VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 271-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: "1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto. "2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo. "PARÁGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre las rentas y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor".

Artículo 108

VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES. El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 272. VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. "Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación".

Artículo 109

VALOR DE LOS SEMOVIENTES. Adiciónase el artículo 276 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos: "PARÁGRAFO 1o. Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso 2o., de este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino. "PARÁGRAFO 2o. Los fondos ganaderos no están obligados a calcular ajustes integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la estimación de la reserva para reposición de ganado".

Artículo 110

VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. El artículo 277 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. Los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto. "Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio del costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado. "Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario".

Artículo 111

VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El artículo 279 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable".

Artículo 112

DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto".

Artículo 113

TARIFA DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES. Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales a que se refieren los artículos 313 y 316 del Estatuto Tributario.

Artículo 114

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LAS REMESAS. El último inciso del artículo 319 del Estatuto Tributario quedará así: "Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto".

Artículo 115

REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. El artículo 325 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 325. REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede".

Artículo 116

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS. El numeral 2o., del artículo 329 del Estatuto Tributario quedará así: "2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1o., 3o. y 4o., del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto".

Artículo 117

AJUSTE DE INTANGIBLES. El artículo 336 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios".

Artículo 118

AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. El artículo 341 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 341. AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al subdirector de fiscalización de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestre que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente".

Artículo 119

AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO. La frase final del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así: "Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria".

Artículo 120

EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. El artículo 361 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente numeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23".

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma