Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 223 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 285

Artículo 81

CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. El artículo 102 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas: "1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. "2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario. "3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. "En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente. "4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto. "5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir, bajo su propio NIT y razón social, las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según el caso. Con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del patrimonio autónomo. "Los fiduciarios son solidariamente responsables, junto con los patrimonios autónomos bajo su cargo y con los respectivos beneficiarios, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos. "6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3o., de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto. "PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes".

Artículo 82

TITULARIZACIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 102-1. TITULARIZACIÓN. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización. Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos. Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos".

Artículo 83

REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE LOS SALARIOS. Adiciónase el primer inciso del artículo 108 del Estatuto Tributario con la siguiente frase: "Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993".

Artículo 84

LIMITACIÓN A LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. El artículo 122 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 122. LIMITACIÓN A LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos: a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente; b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior; c) Los contemplados en el artículo 25; d) Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales; e) Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse d e acuerdo con tales normas, y f) Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera".

Artículo 85

PAGOS A LA CASA MATRIZ. El artículo 124 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.

Artículo 86

DEDUCCIÓN POR DONACIONES Y REQUISITOS. Modifícase el primer párrafo del numeral 2o., del artículo 125 del Estatuto Tributario, y adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 125-4, así: "2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. "ARTÍCULO 125-4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR DONACIONES. Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario. Para los fines previstos en el numeral 2o., del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral".

Artículo 87

MODALIDADES DE LAS DONACIONES. El numeral 2o., del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así: <Numeral subrogado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> "2) Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha". Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 249. DESCUENTO POR DONACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las universidades públicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.

Parágrafo 1. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el setenta por ciento (70%) de las donaciones que hayan efectuado, en los términos y dentro del límite señalado en este artículo".

Artículo 88

CONTRATOS LEASING. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o., de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas: "1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral. "2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "leaseback" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento: "a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta; "b) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad; "c) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para arrendatario. "Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital; "d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso, y "e) Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles. "3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato. "4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración del contrato. En este último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario. "5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador. "PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de "lease back" o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características: "a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y "b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor. "PARÁGRAFO 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto-Ley 2816 de 1991. "PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> "PARÁGRAFO 4o. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o., de enero del año 2006 deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2o., del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".

Artículo 89

LEASING EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen, proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra. La amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos contratos. En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura citados.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto.

Artículo 90

DEPRECIACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL AÑO. El artículo 136 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 136. DEPRECIACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL AÑO. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción".

Artículo 91

TERMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIÓNES. El artículo 143 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 143. TERMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIÓNES. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema de unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años. Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "joint venture", el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley".

Artículo 92

PERDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El artículo 149 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 149. PERDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto".

Artículo 93

BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. "PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes. "PARÁGRAFO SEGUNDO. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo. "PARÁGRAFO TERCERO NUEVO. Los primeros $150 millones de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido. "PARÁGRAFO CUARTO. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación.

Artículo 94

EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. El artículo 191 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. "Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario. "Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de políticas económicas del gobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector. "Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente".

Artículo 95

RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 204-1. RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación".

Artículo 96

RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Modifícanse el numeral 5o. y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2o. y 3o., cuyos textos son los siguientes: "5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1o de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales <1.000 UVT>*. "El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales <1.000 UVT>*, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda". "10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.

Parágrafo 1. La exención prevista en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o., de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
Parágrafo 2. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
Parágrafo 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5o., de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Artículo 97

EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. "Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencias de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. "Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. <Inciso corregido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable de 1996 100% exento Para el año gravable de 1997 90% exento Para el año gravable de 1998 80% exento Para el año gravable de 1999 70% exento Para el año gravable de 2000 60% exento Para el año gravable de 2001 40% exento Para el año gravable de 2002 20% exento Para el año gravable de 2003 y siguientes 0% exentos.

Parágrafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio.
Parágrafo 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años.
Parágrafo 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento de recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) Kilovatios, estarán exentas del impuesto de rentas y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.

Artículo 98

RENTAS EXENTAS DE LOTERÍAS Y LICORERAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 211-1. RENTAS EXENTAS DE LOTERÍAS Y LICORERAS. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerza los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes".

Artículo 99

TARIFA PARA SOCIEDAD NACIONALES Y EXTRANJERAS Y PARA PERSONAS EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1o. y 3o., del artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario sea del treinta y cinco por ciento (35%). Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6a de 1992.

Artículo 100

TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES NACIONALES Y EXTRANJERAS RESIDENTES. La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente: TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES PERSONAS NATURALES - AÑO GRAVABLE DE 1996 Intervalos de Renta Gravable Tarifa del Impuesto o de Ganancia Ocasional Promedio del $ Intervalo % 9.000.001 a 9.100.000 0.11% 10.000 9.100.001 a 9.200.000 0.33% 30.000 9.200.001 a 9.300.000 0.54% 50.000 9.300.001 a 9.400.000 0.75% 70.000 9.400.001 a 9.500.000 0.95% 90.000 9.500.001 a 9.600.000 1.15% 110.000 9.600.001 a 9.700.000 1.35% 130.000 9.700.001 a 9.800.000 1.54% 150.000 9.800.001 a 9.900.000 1.73% 170.000 9.900.001 a 10.000.000 1.91% 190.000 10.000.001 a 10.200.000 2.18% 220.000 10.200.001 a 10.400.000 2.52% 260.000 10.400.001 a 10.600.000 2.86% 300.000 10.600.001 a 10.800.000 3.18% 340.000 10.800.001 a 11.000.000 3.49% 380.000 11.000.001 a 11.200.000 3.78% 420.000 11.200.001 a 11.400.000 4.07% 460.000 11.400.001 a 11.600.000 4.35% 500.000 11.600.001 a 11.800.000 4.62% 540.000 11.800.001 a 12.000.000 4.87% 580.000 12.000.001 a 12.200.000 5.12% 620.000 12.200.001 a 12.400.000 5.37% 660.000 12.400.001 a 12.600.000 5.60% 700.000 12.600.001 a 12.800.000 5.83% 740.000 12.800.001 a 13.000.000 6.05% 780.000 13.000.001 a 13.200.000 6.26% 820.000 13.200.001 a 13.400.000 6.47% 860.000 13.400.001 a 13.600.000 6.67% 900.000 13.600.001 a 13.800.000 6.99% 958.000 13.800.001 a 14.000.000 7.31% 1.016.000 14.000.001 a 14.200.000 7.62% 1.074.000 14.200.001 a 14.400.000 7.92% 1.132.000 14.400.001 a 14.600.000 8.21% 1.190.000 14.600.001 a 14.800.000 8.49% 1.248.000 14.800.001 a 15.000.000 8.77% 1.306.000 15.000.001 a 15.200.000 9.03% 1.364.000 15.200.001 a 15.400.000 9.29% 1.422.000 15.400.001 a 15.600.000 9.55% 1.480.000 15.600.001 a 15.800.000 9.80% 1.538.000 15.800.001 a 16.000.000 10.04% 1.596.000 16.000.001 a 16.200.000 10.27% 1.654.000 16.200.001 a 16.400.000 10.50% 1.712.000 16.400.001 a 16.600.000 10.73% 1.770.000 16.600.000 a 16.800.000 10.95% 1.828.000 16.800.001 a 17.000.000 11.16% 1.886.000 17.000.001 a 17.200.000 11.37% 1.944.000 17.200.001 a 17.400.000 11.57% 2.002.000 17.400.001 a 17.600.000 11.77% 2.060.000 17.600.001 a 17.800.000 11.97% 2.118.000 17.800.001 a 18.000.000 12.16% 2.176.000 18.000.001 a 18.200.000 12.34% 2.234.000 18.200.001 a 18.400.000 12.52% 2.292.000 18.400.001 a 18.600.000 12.70% 2.350.000 18.600.001 a 18.800.000 12.88% 2.408.000 18.800.001 a 19.000.000 13.05% 2.466.000 19.000.001 a 19.200.000 13.21% 2.524.000 19.200.001 a 19.400.000 13.38% 2.582.000 19.400.001 a 19.600.000 13.54% 2.640.000 19.600.001 a 19.800.000 13.70% 2.698.000 19.800.001 a 20.000.000 13.85% 2.756.000 20.000.001 a 20.200.000 14.00% 2.814.000 20.200.001 a 20.400.000 14.15% 2.872.000 20.400.001 a 20.600.000 14.29% 2.930.000 20.600.001 a 20.800.000 14.43% 2.988.000 20.800.001 a 21.000.000 14.57% 3.046.000 21.000.001 a 21.200.000 14.71% 3.104.000 21.200.001 a 21.400.000 14.85% 3.162.000 21.400.001 a 21.600.000 14.98% 3.220.000 21.600.001 a 21.800.000 15.11% 3.278.000 21.800.001 a 22.000.000 15.23% 3.336.000 22.000.001 a 22.200.000 15.36% 3.394.000 22.200.001 a 22.400.000 15.48% 3.452.000 22.400.001 a 22.600.000 15.60% 3.510.000 22.600.001 a 22.800.000 15.72% 3.568.000 22.800.001 a 23.000.000 15.83% 3.626.000 23.000.001 a 23.200.000 15.95% 3.684.000 23.200.001 a 23.400.000 16.06% 3.742.000 23.400.001 a 23.600.000 16.17% 3.800.000 23.600.001 a 23.800.000 16.28% 3.858.000 23.800.001 a 24.000.000 16.38% 3.916.000 24.000.001 a 24.200.000 16.49% 3.974.000 24.200.001 a 24.400.000 16.59% 4.032.000 24.400.001 a 24.600.000 16.69% 4.090.000 24.600.001 a 24.800.000 16.79% 4.148.000 24.800.001 a 25.000.000 16.89% 4.206.000 25.000.001 a 25.200.000 16.99% 4.264.000 25.200.001 a 25.400.000 17.08% 4.322.000 25.400.001 a 25.600.000 17.18% 4.380.000 25.600.001 a 25.800.000 17.27% 4.438.000 25.800.001 a 26.000.000 17.36% 4.496.000 26.000.001 a 26.200.000 17.45% 4.554.000 26.200.001 a 26.400.000 17.54% 4.612.000 26.400.001 a 26.600.000 17.62% 4.670.000 26.600.001 a 26.800.000 17.71% 4.728.000 26.800.001 a 27.000.000 17.79% 4.786.000 27.000.001 a 27.200.000 17.87% 4.844.000 27.200.001 a 27.400.000 17.96% 4.902.000 27.400.001 a 27.600.000 18.04% 4.960.000 27.600.001 a 27.800.000 18.12% 5.018.000 27.800.001 a 28.000.000 18.19% 5.076.000 28.000.001 a 28.200.000 18.27% 5.134.000 28.200.001 a 28.400.000 18.35% 5.192.000 28.400.001 a 28.600.000 18.42% 5.250.000 28.600.001 a 28.800.000 18.49% 5.308.000 28.800.001 a 29.000.000 18.57% 5.366.000 29.000.001 a 29.200.000 18.64% 5.424.000 29.200.001 a 29.400.000 18.71% 5.482.000 29.400.001 a 29.600.000 18.78% 5.540.000 29.600.001 a 29.800.000 18.85% 5.598.000 29.800.001 a 30.000.000 18.92% 5.656.000 30.000.001 a 30.200.000 18.98% 5.714.000 30.200.001 a 30.400.000 19.05% 5.772.000 30.400.001 a 30.600.000 19.11% 5.830.000 30.600.001 a 30.800.000 19.18% 5.888.000 30.800.001 a 31.000.000 19.24% 5.946.000 31.000.001 a 31.200.000 19.31% 6.004.000 31.200.001 a 31.400.000 19.37% 6.062.000 31.400.001 a 31.600.000 19.43% 6.120.000 31.600.001 a 31.800.000 19.49% 6.178.000 31.800.001 a 32.000.000 19.55% 6.236.000 32.000.001 a 32.200.000 19.61% 6.294.000 32.200.001 a 32.400.000 19.67% 6.352.000 32.400.001 a 32.600.000 19.72% 6.410.000 32.600.001 a 32.800.000 19.78% 6.468.000 32.800.001 a 33.000.000 19.84% 6.526.000 33.000.001 a 33.200.000 19.89% 6.584.000 33.200.001 a 33.400.000 19.95% 6.642.000 33.400.001 a 33.600.000 20.00% 6.700.000 33.600.001 a 33.800.000 20.05% 6.758.000 33.800.001 a 34.000.000 20.11% 6.816.000 34.000.001 a 34.200.000 20.16% 6.874.000 34.200.001 a 34.400.000 20.21% 6.932.000 34.400.001 a 34.600.000 20.26% 6.990.000 34.600.001 a 34.800.000 20.31% 7.048.000 34.800.001 a 35.000.000 20.36% 7.106.000 35.000.001 a 35.200.000 20.41% 7.164.000 35.200.001 a 35.400.000 20.46% 7.222.000 35.400.001 a 35.600.000 20.51% 7.280.000 35.600.001 a 35.800.000 20.55% 7.338.000 35.800.001 a 36.000.000 20.60% 7.396.000 36.000.001 a 36.200.000 20.68% 7.466.000 36.200.001 a 36.400.000 20.76% 7.536.000 36.400.001 a 36.600.000 20.84% 7.606.000 36.600.001 a 36.800.000 20.92% 7.676.000 36.800.001 a 37.000.000 20.99% 7.746.000 37.000.001 a 37.200.000 21.07% 7.816.000 37.200.001 a 37.400.000 21.14% 7.886.000 37.400.001 a 37.600.000 21.22% 7.956.000 37.600.001 a 37.800.000 21.29% 8.026.000 37.800.001 a 38.000.000 21.36% 8.096.000 38.000.001 a 38.200.000 21.43% 8.166.000 38.200.001 a 38.400.000 21.50% 8.236.000 38.400.001 a 38.600.000 21.57% 8.306.000 38.600.001 a 38.800.000 21.64% 8.376.000 38.800.001 a 39.000.000 21.71% 8.446.000 39.000.001 a 39.200.000 21.78% 8.516.000 39.200.001 a 39.400.000 21.85% 8.586.000 39.400.001 a 39.600.000 21.91% 8.656.000 39.600.001 a 39.800.000 21.98% 8.726.000 39.800.001 a 40.000.000 22.05% 8.796.000 40.000.001 a 40.200.000 22.11% 8.866.000 40.200.001 En adelante 8.866.000 Más el 35% del exceso sobre 40.200.000

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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