Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 223 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 285

Artículo 41

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 618-2. Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes, deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva. 3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración. 4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio".

Artículo 42

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 618-3. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de julio de 1996".

Artículo 43

COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario quedará así: "PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención. Tendrán derecho a compensación, las entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien éste organismo delegue. También tendrán derecho a la compensación aquí prevista, las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe o su delegado. Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a compensación, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento. Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación, el alambre de púas".

Artículo 44

El artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder".

Artículo 45

El artículo 653 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el jefe de la división de fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta".

Artículo 46

El título y el primer inciso del artículo 656 del Estatuto Tributario quedarán así: "ARTÍCULO 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se reducirán en la siguiente forma:

Artículo 47

SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. El literal a) y el inciso 4o., del artículo 657 del Estatuto Tributario quedarán así: "a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos. Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655".

Artículo 48

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS RETENIDO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 815-1. Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente".

Artículo 49

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. El artículo 850 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. "PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención. "Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la devolución aquí prevista, las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe, o su delegado. "Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a devolución, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento. "Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, el alambre de púas". Siguiente

Artículo 50

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 258-2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación. Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$ 500.000), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la administración de impuestos y aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes. Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1o de julio de 1996. Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual. "PARÁGRAFO. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta ley, con base en las modalidades "Plan Vallejo" o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del impuesto sobre las ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional".

Artículo 51

VIGENCIA DE ALGUNAS EXCLUSIONES. La exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el literal b) del artículo 426, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. CONTRIBUCIONES DE LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Artículo 52

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6a de 1992 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre de 1997. Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1o. de enero de 1995 y cuya producción o explotación se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000. Los descubrimientos realizados con posterioridad al primero de enero de 1995, así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución señalada en este capítulo.

Parágrafo 1. Lo pagado por concepto de contribución especial durante el año 1997 y siguientes, no será deducible en el impuesto sobre la renta.
Parágrafo 2. Interprétase con autoridad el artículo 15 de la Ley 6a de 1992 en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producción con posterioridad a la vigencia de la Ley 6a de 1992.

Artículo 53

BASE GRAVABLE. La base gravable de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel estará conformada así: a) Petróleo crudo. Por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al precio FOB de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API; b) Gas libre y/o asociado. Por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía; c) Carbón. Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y d) Ferroníquel. Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 1. De la contribución de que trata el presente artículo quedarán exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías.

Artículo 54

PERIODICIDAD Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El período fiscal de la contribución especial será mensual y deberá pagarse dentro de los plazos y en la forma como lo señale el reglamento.

Artículo 55

TARIFAS. A partir del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley las tarifas aplicables a la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado, y la exportación de carbón y ferroníquel serán las siguientes: a) Petróleo crudo: - Petróleo liviano 7.0% - Petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API. 3.5% b) Gas libre y/o asociado 3.5% c) Carbón 0.6% a) (sic) Ferroníquel 1.6% 1998 1999 2000 2001 Petróleo liviano 5.5% 4.0% 2.5% 0% Petróleo pesado 15 API 3.0% 2.0% 1.0% 0% Gas libre y/o asociado 3.0% 2.0% 1.0% 0%

Parágrafo 1. A partir del 1o de enero de 1998, las tarifas de la contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado serán las siguientes:

Artículo 56

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel los explotadores y exportadores de los mencionados productos.

Artículo 57

NORMAS DE CONTROL. A las contribuciones especiales establecidas en este capítulo le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 58

IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Impuesto al que se refiere este inciso sustituido por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012> A partir del 1o de marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrará: en las ventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto. <Inciso modificado por el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno. <Ver Notas del Editor> Igualmente, para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 681 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> <Impuesto al que se refiere este inciso sustituido por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012> Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Artículo 59

BASE GRAVABLE Y TARIFA. <Impuesto sustituido por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012> <Artículo 6 de la Ley 681 de 2001, modificatorio de este inciso 1o. derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto global el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Parágrafo 1. <Ver Notas del Editor en relación con la delegación al gobierno nacional de la determinación de los plazos y condiciones para la declaración y pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM> <Parágrafo adicionado por el artículo 100 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Parágrafo 2. <Artículo 6 de la Ley 681 de 2001, modificatorio de este inciso 1o. derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>

Artículo 60

ENTIDADES CONTRIBUYENTES. El artículo 16 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. "Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales".

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Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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