Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 222 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 241

Artículo 222

CREDITOS INSOLUTOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.

Artículo 223

ALIMENTOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Durante la etapa del trámite liquidatorio, el deudor persona natural podrá pedir que le sea fijada una suma mensual, a título de alimentos cóngruos para atender su subsistencia, y la de las personas a su cargo, la que se tomará de los bienes del patrimonio a liquidar. Si fuere objetada, el juez decidirá previo trámite incidental.

Artículo 224

RECURSO DE APELACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo. 2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo. 3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido. 4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo. 5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo. 7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

Artículo 225

FUERO DE ATRACCION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Para los fines previstos en esta ley, todos los procesos que deban adelantarse por causa o razón del trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, del deudor persona natural, deberán ser conocidos por el juez que tramita el concordato o la liquidación. Salvo disposición en contrario, el trámite de estos procesos no afectará el curso del concordato o la liquidación obligatoria. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 226

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente Ley.

Artículo 227

APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA En los casos de escisión de sociedades y en todos aquéllos que impliquen consolidación o integración de empresas o patrimonios, deberá darse cumplimiento a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Artículo 228

COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.

Artículo 229

CONCILIACION. En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social. Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia. A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será afirmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello en el acta mencionada.

Artículo 230

CENTRO DE ARBITRAJE. La Superintendencia de Sociedades podrá organizar un Centro de Arbitraje para la solución de conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o cumplimiento del contrato social. A través de este centro, los particulares actuarán como árbitros en la solución de tales conflictos. Dicho centro deberá contar con un reglamento que contendrá las prescripciones de ley y el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 231

PERITOS. En los casos en que de acuerdo con esta ley o con el Libro Segundo del Código de Comercio, deban designarse peritos, ésta la hará la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, las cuales y para tal fin, elaborarán listas integradas por expertos en cada una de las respectivas materias.

Artículo 232

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINTEGRO. En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral.

Artículo 233

REMISION AL PROCESO VERBAL SUMARIO. Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 234

TITULO EJECUTIVO. Los documentos de oferta de colocación, adquisición o venta de aportes de capital, los de su aceptación o rechazo y los dictámenes de los peritos prestarán mérito ejecutivo para el ejercicio de los derechos u obligaciones que en ellos consten. Tales documentos se presumen auténticos.

Artículo 235

TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.

Artículo 236

NORMAS ESPECIALES. Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias y de las especiales aplicables a las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades distintas a la Superintendencia de Sociedades; así mismo se aplicará sin perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.

Artículo 237

VIGENCIA. Esta ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación. Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta Ley. No obstante, esta Ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria. 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta Ley.

Artículo 238

INCORPORACION. Para los efectos previstos en el artículo primero de esta ley, las sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma, para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales. La obligación de registro a que alude el artículo 30 de la presente Ley, respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada.

Artículo 239

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 240

MAYORIA PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES. El artículo 155 del Código de Comercio quedará así: Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere perdidas de ejercicios anteriores.

Artículo 241

SEGUIMIENTO. La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente Ley. Dicha Dirección rendirá un informe sobre los efectos de la misma dentro de los 18 meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de Representantes.

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Título III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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