RECURSO DE APELACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo.
2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo.
3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido.
4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo.
5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo.
7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.