Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 222 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 241

Artículo 142

VIABILIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el deudor y los acreedores que representen por lo menos del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriban. La Superintendencia lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación del escrito, si reúne los requisitos exigidos en la presente ley, y le serán aplicables las disposiciones respectivas. Si la Superintendencia niega la aprobación, continuará el trámite del concordato. SECCION XIII. MEDIDAS CAUTERALES

Artículo 143

VIGENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a lo estatuido en el numeral 7o del artículo 98. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor.

Artículo 144

DECRETO, PRACTICA Y OPOSICION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En cualquier estado del trámite del concordato, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier acreedor, además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime necesarias. El decreto, práctica y oposición a las medidas cautelares, se decidirá por la Superintendencia con sujeción a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar caución. Las providencias que se dicten sólo tendrán recurso de reposición. Se rechazará de plano la oposición fundada en la existencia de un derecho de retención sobre los bienes objeto de la medida cautelar, sin perjuicio del privilegio que para el pago la ley le otorga.

Artículo 145

LEVANTAMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A solicitud del contralor, de la junta provisional de acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de las medidas cautelares. SECCION XIV. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 146

ACCION REVOCATORIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El contralor, cualquier acreedor o la Superintendencia de Sociedades, podrá incoar la acción revocatoria concursal de los actos realizados injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la solicitud del trámite concursal, cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación en los pagos. 1. Los actos de disposición a título gratuito. 2. El pago de deudas no vencidas. 3. La constitución de patrimonios autónomos. 4. La enajenación de bienes no destinados al giro normal de los negocios, cuyo producido se haya destinado al pago de pasivos no exigibles. 5. Las daciones en pago por deuda vencidas realizadas con bienes que representen más del 30% de los activos del concursado. 6. Todo contrato celebrado con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o con consocios en sociedades, distintas de la anónima, o con sociedades en que tenga participación el deudor o control administrativo de las mismas o cuando los parientes o cónyuges sean dueños en más de un 50% del capital social. 7. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal hecha por mutuo acuerdo o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro. 8. La constitución de gravámenes, hipotecas, prendas o cauciones para garantizar deudas originalmente no caucionadas. 9. La transferencia a cualquier título del o establecimientos de comercio del deudor con lo cual se haya disminuido considerablemente el patrimonio y la capacidad productora de la empresa deudora. 10. Las reformas de los estatutos de la sociedad deudora, cuando con ella afecte el patrimonio social, la responsabilidad de los socios o la garantía de los acreedores. El trámite se hará por la vía del proceso abreviado y con un procedimiento preferente sobre los demás procesos, salvo el de la acción de tutela.

Parágrafo 1. De la acción revocatoria concursal conocerá el Juez Civil del Circuito o Especializado del Comercio del domicilio del deudor.
Parágrafo 2. El adquirente de buena fe participará en el trámite concordatario como acreedor quirografario, los de mala fe perderán todo derecho a reclamar.

Artículo 147

OBLIGACIONES POST-CONCORDATARIAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post - concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.

Artículo 148

ACUMULACION PROCESAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil. SECCION I. REQUISITOS Y EFECTOS

Parágrafo 1. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.

Artículo 149

SUJETOS LEGITIMADOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 150

APERTURA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El trámite de liquidación obligatoria se abrirá: 1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal. 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste. 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios.

Artículo 151

EFECTOS DE LA APERTURA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La apertura del trámite liquidatorio implica: 1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley. 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. 3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto. 4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar. 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor. 6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto. SECCION II. REMOCION E INHABILIDAD

Artículo 152

REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los administradores de la entidad deudora, serán removidos en los mismos eventos previstos para el concordato.

Artículo 153

INHABILIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Además de la remoción prevista en esta ley, los administradores de la entidad deudora serán inhabilitados para ejercer el comercio, cuando quiera que se den uno o varios de los siguientes eventos o conductas: 1. Se compruebe que constituyeron o utilizaron la empresa con el fin de defraudar a los acreedores. 2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica. 3. La destrucción total o parcial de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar. 4. La malversación o dilapidación de bienes, que conduzca a la apertura del trámite liquidatorio. 5. El incumplimiento sin justa causa del acuerdo de recuperación suscrito con sus acreedores. 6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio. 7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes. 8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas. 9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta. 10. La ejecución de cualquier acto similar, con el cual se cause perjuicio a la entidad deudora, sus asociados o en general a los terceros.

Artículo 154

COMPETENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades en cualquier etapa del trámite liquidatorio, de oficio o a solicitud de cualquier acreedor, o del liquidador, decretará la remoción y la inhabilidad, cuando encuentre demostradas cualquiera de las causales previstas en esta ley. Ejecutoriada la providencia, se inscribirá en el registro mercantil o cualquier otro que corresponda. La entidad que inscriba la inhabilidad deberá hacerla conocer de las demás oficinas de igual naturaleza, existentes en el país.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden al liquidador, y en la providencia que ordene la remoción, la Superintendencia convocará al órgano social encargado de efectuar la designación, para que proceda a nombrar a quien haya de reemplazar al removido y se aplicarán las disposiciones que al efecto se establece en el trámite del concordato.

Artículo 155

REHABILITACION DE ADMINISTRADORES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los administradores o liquidadores a quienes se les haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio, podrán solicitar su rehabilitación, cuando la entidad deudora haya cumplido con el acuerdo celebrado en el trámite de la liquidación obligatoria, o cuando se hayan cancelado la totalidad de las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos. Igualmente habrá lugar a solicitar la rehabilitación cuando hubieren transcurrido diez años de haber sido decretada.

Artículo 156

TRAMITE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La solicitud de inhabilidad, se tramitará como incidente, en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, actuación que no suspende el curso del trámite liquidatorio. SECCION III. PROVIDENCIA DE APERTURA

Artículo 157

CONTENIDO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará: 1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor. 2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios. 3. A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio. A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en esta ley. 4. La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta. 5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales. 6. El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador. 7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de, fijación del edicto. SECCION IV. PRESENTACION DE CREDITOS

Parágrafo 1. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos.

Artículo 158

OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior.

Artículo 159

OBLIGACIONES DIFERENTES AL PAGO DE SUMA DE DINERO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si la obligación es diferente a la del pago de sumas de dinero, el acreedor al hacerse parte deberá solicitar los perjuicios compensatorios, estimándoles y especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título, en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés mensual.

Artículo 160

PROHIBICION DE FORMULAR OBJECIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, los créditos presentados en él y que no hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere sido conciliada o decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la liquidación, salvo que la objeción corresponda a hechos ocurridos con posterioridad a las etapas indicadas.

Artículo 161

PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDARIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación. SECCION V. LIQUIDADOR

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Título III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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