Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 222 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 241

Artículo 202

CONTINUIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando se trate de personas jurídicas, dentro de las modalidades de arreglo aprobadas, se podrá prever que la causal de disolución originada en la apertura del trámite liquidatorio, quede sin efectos, con lo cual se entenderá que no hubo solución de continuidad.

Artículo 203

REGLAS APLICABLES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Al concordato dentro del trámite liquidatorio, se le aplicarán en lo pertinente, las reglas previstas en el trámite del concordato.

Artículo 204

REINICIO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite liquidatorio.

Artículo 205

ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán celebrar acuerdo concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá presentar el escrito contentivo del mismo, suscrito por el deudor y un número de acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos presentados. El acuerdo una vez aprobado por la Superintendencia se inscribirá en el registro correspondiente. SECCION XIII. RESPONSABILIDAD

Artículo 206

DE LOS ADMINISTRADORES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el pasivo externo, y el pago se hubiere entorpecido por las acciones u omisiones de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros.

Artículo 207

DE LOS SOCIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.

Artículo 208

REMISIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Al trámite liquidatorio, en lo referente a la preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos. REGLAS COMUNES

Artículo 209

NO PREJUDICIALIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La iniciación, impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro juez.

Artículo 210

ENTIDADES EXCLUIDAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Se excluye del presente régimen concursal las sociedades sujetas al régimen de liquidación forzosa administrativa, así como todas aquéllas que tengan un régimen especial de recuperación o liquidación. Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, podrán antes de su liquidación administrativa, tramitar un concordato, en los términos de la presente Ley.

Artículo 211

FACULTADES DE LOS APODERADOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, deberán ser abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y obligarlos a las resultas del mismo.

Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial.

Artículo 212

REMISION DE COPIAS CUANDO SE HA COMETIDO HECHO PUNIBLE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si el deudor sujeto al concordato o liquidación obligatoria, los acreedores, los asociados o sus administradores, hubieren incurrido en hechos posiblemente punibles, el Superintendente de Sociedades ordenará enviar las copias pertinentes al funcionario competente para su investigación, so pena de incurrir en causal de mala conducta. TRAMITE ANTE JUEZ

Artículo 213

APLICACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales.

Artículo 214

COMPETENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias preliminares a la apertura del trámite concursal.

Parágrafo 1. Las personas naturales podrán ser admitidas al trámite de la liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte.

Artículo 215

LEGITIMACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El trámite concordatario solamente podrá ser solicitado por el deudor. El trámite liquidatorio podrá serlo por: 1. El deudor. 2. El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en el cual los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación demandada, salvo que se hubiere prestado caución. 3. De oficio por el juez que conoce del proceso ejecutivo, cuando haya hecho oferta de cesión de bienes, o exista acumulación de demandas o de procesos, y los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación. En este caso, si el juez no fuere competente, remitirá lo actuado al juez que deba conocer del trámite concursal.

Artículo 216

PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Durante el trámite concordatario, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no se suspenderán ni se levantarán las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, si llegaren a desembargarse bienes o quedare un remanente del producto de los embargados o subastados, se pondrán a disposición del juez que conoce del trámite concursal. En la etapa de liquidación estos procesos deberán enviarse al juez que esté conociendo del trámite liquidatorio, y se incorporarán a éste, en la misma forma que los demás procesos.

Artículo 217

NOMBRAMIENTOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 218

DESAPODERAMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Habrá lugar al desapoderamiento del deudor persona natural, en los siguientes eventos: 1. Cuando el deudor se ausente o haya dejado abandonado sus negocios. 2. Cuando con su actuación entorpezca la buena marcha del proceso concursal.

Artículo 219

REHABILITACION DEL DEUDOR. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El deudor será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del acuerdo pactado dentro de la liquidación, o demuestre que con los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, se cubren íntegramente las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos. Igualmente, habrá lugar a solicitar la rehabilitación, cuando hubieren transcurrido diez años de haber sido decretada la inhabilidad.

Artículo 220

TRAMITE DEL DESAPODERAMIENTO E INHABILIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Al desapoderamiento e inhabilidad del deudor persona natural, se le aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre remoción e inhabilidad previstas en el trámite liquidatorio.

Artículo 221

INCUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si no se cumple el concordato, el juez de oficio o a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente, e iniciará el trámite liquidatorio.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Título III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma