Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 222 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 241

Artículo 182

CONTRADICCION DEL AVALUO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades, la que lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a fin de que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error grave. Al escrito de objeciones deberán acompañarse las pruebas que el objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia decidirá de plano. Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia de Sociedades aprobará el avalúo si dentro del término del traslado no se formulan solicitudes de objeción, aclaración o adición. SECCION VIII.

Artículo 183

ACCION REVOCATORIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, podrá demandarse la revocación de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor: 1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago, y en general, todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de gravamen, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de los intereses o derechos de los acreedores, durante los doce meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fé exenta de culpa. 2. Todo acto que a título gratuito se hubiere celebrado dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura de trámite concursal. 3. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales acordadas de manera voluntaria por los socios, formalizadas dentro de los seis meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores.

Artículo 184

DE LA ACCION DE SIMULACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Bajo el mismo supuesto de insuficiencia de bienes, podrá demandarse la declaratoria de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.

Artículo 185

TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las acciones revocatorias podrán interponerse por el liquidador o por cualquiera de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos.

Artículo 186

RECOMPENSAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En el evento que la acción fuere interpuesta por un acreedor, y ella prosperare total o parcialmente, éste tendrá derecho a que en la sentencia se le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al diez por ciento del valor comercial del bien que se recupere para el patrimonio a liquidar, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.

Artículo 187

TRAMITE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las acciones revocatorias y de simulación se tramitarán ante el juez civil del circuito especializado si lo hubiere o juez civil del circuito del domicilio del deudor, por el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso del trámite liquidatorio. El juez y el tribunal darán prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que prueben causa que justifique la demora.

Artículo 188

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Además de las anteriores medidas, cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 189

ALCANCE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado, dispondrá entre otras medidas la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar se inscribirá al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, se librarán las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes. Quienes hayan contratado con el deudor, y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir al patrimonio liquidable, las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar al liquidador el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles y necesarias plantadas por el poseedor de buena fe. Quienes habiendo contratado de buena fe con el deudor, hubieren sido vencidos, tendrán derecho a participar en la liquidación, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al deudor como contraprestación.

Artículo 190

MEDIDAS CAUTELARES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de los actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones previstas en el estatuto procesal civil.

Artículo 191

OBLIGACIONES A CARGO DE LOS SOCIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando sean insuficientes los activos para atender al pago del pasivo externo de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago de las siguientes prestaciones, así: 1. El valor de los instalamientos de las cuotas o acciones no pagadas. 2. El faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. 3. El valor correspondiente a la responsabilidad adicional que se hubiere pactado en los estatutos. Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, sin necesidad de concepto previo de la junta asesora. En estos procesos el título ejecutivo, se integrará por la copia de los inventarios y avalúos debidamente aprobados y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiera, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no se destinaron al pago del pasivo externo de la sociedad. SECCION IX. BIENES EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR

Artículo 192

BIENES EXCLUIDOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> No formarán parte del patrimonio a liquidar, los siguientes bienes: 1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión. 2. Los títulos de crédito que se hayan enviado o entregado al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente. 3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante. 4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega. 5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario. 6. Las prestaciones que por cuenta ajena, se estén debiendo al deudor, a la fecha de la apertura del trámite liquidatorio, si del hecho hubiera por lo menos un principio de prueba. 7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiera recibido por cuenta de un comitente, aun cuando, no estén otorgados a favor de éste. 8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberá acreditar la prueba suficiente.

Artículo 193

PROCEDIMIENTO PARA ENTREGAR BIENES EXCLUIDOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio a liquidar, a quien lo solicite por escrito, antes de que éstos hayan sido enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Acompañe prueba suficiente del derecho que le asiste. 2. Obtenga concepto previo favorable de la junta asesora del liquidador. Cumplidos los requisitos, se procederá a la entrega, para lo cual el liquidador levantará un acta en la que se identificará el bien que se excluye y entrega, así como el estado del mismo, y la que deberá suscribirse por el liquidador y quien reciba. Copias de la solicitud, de las pruebas allegadas y del acta se remitirán a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a la entrega. Tales documentos servirán como soporte para descargar dicho valor de la contabilidad y modificar el inventario practicado. SECCION X. REALIZACION DE ACTIVOS Y PAGO A LOS ACREEDORES

Parágrafo 1. Si el liquidador o la junta asesora no accedieren a la entrega darán traslado de toda la actuación a la Superintendencia de Sociedades, dando cuenta razonada de ello, para que ésta de plano decida lo pertinente.

Artículo 194

REGLAS DE LA ENAJENACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Aprobados los avalúos, el liquidador procederá directamente o por medio de una entidad especializada, a la enajenación de los activos, la cual se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se preferirá la enajenación que se realice en bloque, o en estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de los distintos elementos. 2. La de bienes muebles cotizados en bolsa de valores, se llevará a cabo por el comisionista de bolsa que sea escogido por la junta asesora. 3. La de bienes muebles no inscritos en bolsa, se realizará directamente por el liquidador, por un valor no inferior a su avalúo. 4. La de los inmuebles, se efectuará directamente por el liquidador o por una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la junta asesora.

Parágrafo 1. La Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de las medidas cautelares, que afecten los bienes objeto de la enajenación.

Artículo 195

ENAJENACION ESPECIAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de bienes o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá el liquidador, previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos bienes, aun cuando no estén evaluados, o por un valor inferior a aquél en el que hubieren sido estimados.

Artículo 196

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y CANCELACION DE GRAVAMENES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades, a solicitud de la junta asesora o del liquidador, levantará las medidas cautelares y ordenará la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes objeto de la enajenación. Los acreedores en favor de los cuales se encontraban constituidos los gravámenes sobre los bienes enajenados, conservarán la prelación para el pago hasta el valor de la enajenación, y por el excedente concurrirán como acreedores quirografarios.

Artículo 197

GASTOS DE ADMINISTRACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagaran inmediatamente y a medida que se vayan causando. Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos.

Artículo 198

SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación. No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago. SECCION XI. TERMINACION

Artículo 199

DECLARATORIA DE TERMINACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador. Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente. Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora. SECCION XII. CONCORDATO DENTRO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO

Artículo 200

ACUERDO CONCORDATARIO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de Sociedades, convocará inmediatamente a una audiencia.

Artículo 201

CONTENIDO DEL ACUERDO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El acuerdo a que se refiere la presente sección, podrá consistir en la adopción de cualquiera de las siguientes medidas: 1. La suspensión temporal del trámite liquidatorio. 2. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados. 3. El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de algunas de ellas. 4. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del trámite o la celebración de concordatos adicionales. 5. Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Título III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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