POR lA CUAL SE CREA lA CATEGORíA DE PATRUllEROS DE POLIcíA,

Ley Ordinaria · 2179 · 2021-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 138

Artículo 84°

CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACiÓN POLICIAL. Créase el Consejo Superior de Educación Policial como el órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Superior Policial. El Consejo Superior de Educación Policial sesionará como mínimo dos veces por año, para estudiar, asesorar y aprobar las propuestas, . actualizaciones, modificaciones y cambios educativos, de investigación y docencia que presente la Dirección de Educación Policial. PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará lo concernient~ a su conformación, y funcionamiento. Para efectos de la conformación se tendrá en cuenta entre otros, la participación de un egresado de los programas académicos de la Dirección de Educación Policial, un representante del Colegio de Administradores Policiales y un experto académico de reconocida trayectoria investigativa en asuntos policiales, y un experto académico con experiencia reconocida y trayectoria investigativa en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. 19 2179

Artículo 85°

DOCENCIA POLICIAL. La Policía Nacional a través del Consejo Superior de Educación Policial, aprobará la conformación del cuerpo docente policial de carácter profesional con competencias propias de la educación policial, con un plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera permanente la actividad docente, en función de la profesionalización policial y el servicio de Policía. Lo anterior teniendo en cuenta, la propuesta que para el efecto presente el Director de Educación Policial. Habiéndose conformado el cuerpo docente, el Gobierno fortalecerá el sistema de estímulos e incentivos asociados al desempeño y trayectoria del docente. De igual manera, reglamentará lo concerniente al reconocimiento y pago de los emolumentos para el personal uniformado que ejerza la docencia policial. PARÁGRAFO 1. Para fortalecer la educación policial con enfoque en derechos humanos y desde el ámbito de la docencia, las entidades públicas y privadas, entes de control, así como otras instituciones educativas sin ánimo de lucro, universidades u organismos nacionales e internacionales, de carácter público o privado, podrán apoyar en la formación, capacitación y entrenamiento del personal uniformado de la Policía Nacional a través de los correspondientes convenios, alianzas, cartas de intención y estrategias de cooperación interinstitucional. Para el ejercicio docente, se deberá contar con idoneidad en el área disciplinar y un conocimiento teórico práctico del servicio público de policía y el ejercicio de la profesión de policía, además, contar con actualización pedagógica, con el fin de mantener vigente el conocimiento y práctica necesaria para el desarrollo de los programas académicos. Para el personal uniformado que ejerce la docencia, el plan de carrera determinará la permanencia y rutas necesarias para mantener la idoneidad . PARÁGRAFO 2. Para la formación policial en derechos humanos, hará parte del cuerpo de docentes personal civil con trayectoria y reconocimiento por sus estudios y/o investigaciones en materia de derechos humanos, derechos de las mujeres, derechos de las comunidades religiosas y población LGTBI.

Artículo 86°

PROGRAMAS ACADÉMICOS. Es la oferta educativa de la Dirección de Educación Policial, constituida por procesos documentados que permiten organizar y detallar el diseño curricular, así como el desarrollo académico-pedagógico para la formación, capacitación y entrenamiento policial. Los programas académicos deben estar encaminados a la preparación para el ejercicio de la profesión policial, a través de la integración de la práctica policial al currículo, sustentada en metodologías de solución de problemas que faciliten la adquisición, apropiación y comprensión de los conocimientos, habilidades y desarrollo de competencias en diversas áreas del saber, indispensables para la prestación del servicio de policía. Para el logro de los resultados de aprendizaje se debe privilegiar el uso de escenarios que permitan recrear y experimentar las condiciones propias del ejercicio profesional. Los programas académicos para la formación profesional policial son de naturaleza técnica, tecnológica, profesional universitario o de formación en posgrado, según lo requiera la profesión policial. Estos programas deben cumplir con las condiciones establecidas en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. 20 -n "1 1"/9· ,) l ..... Los programas académicos para la formación inicial serán el de administración policial para los oficiales, y para las demás categorías el técnico profesional en servicio de policía. Además del programa académico de formación profesional iñidal para Oficial dispuesto en el inciso anterior, la Policía Nacional establecerá el programa académico de especialización en servicio. de policía para los profesionales universitarios aspirantes a oficiales de policía. Para el diseño curricular de los programas académicos, se deberá tener en cuenta los resultados producto de las evaluaciones e investigaciones académicas en materia policial, desarrolladas por los grupos de investigación debidamente escalafonados y acreditados ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces. De igual forma, se tendrá en cuenta, la evidencia derivada del análisis de la jurisprudencia de organismos nacionales e internacionales sobre derechos humanos e investigación en la materia, que suministren el Ministerio Público y la socíedad civil para estos efectos. PARÁGRAFO 1. El Director de Educación Policial presentará .para aprobación del Consejo Superior de Educación ' Policial, los programas académicos de pregrado y posgrado correspondientes a la profesionalización del servicio de policía. El desarrollo de la profesionalización durante la carrera policial se dará progresivamente a partir de la formación profesional policial inicial con enfoque en Derechos Humanos, así : a) Para oficiales: especialización en el ámbito de la dirección operativa del servicio de policía, maestría en la dirección intermedia del servicio de policía y curso en alta dirección policial. b) Mandos del Nivel Ejecutivo: tecnología en gestión del servicio de policía , especialización tecnológica en el ámbito de la administración policial y profesional universitario en administración policial. e) Patrulleros del Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Poiicía : programa académico ~e nivel tecnológico en ~I ámbito del servicio de policía. PARÁGRAFO 2. Además de los programas académicos exigidos como requisitos para ascenso, ingreso al grado de Subint~ndente . y distinción, el personal de Oficiales , Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía según corresponda, podrá acceder a otros programas académicos que ofrezca la Dirección de Educación Policial. PARÁGRAFO 3. La Dirección de Educación Policial, establecer~ y aplicará los criterios para homologar estudios afines a la profesión de policía, que se adelanten en el país o en el exterior.

Artículo 87°

FORMACiÓN PROFESIONAL POLICIAL. Es la enseñanza integral a cargo de la Dirección de Educación Policial, orientada al desarrollo de competencias policiales de los estudiantes en los ámbitos personal, social y cultural para desempeñar la profesión y prestar el servicio público de policía. Los programas de formación profesional policial inicial deberún diseñarse e implementarse integrando distintas áreas de conocimiento de manera transdisciplinaria, con énfasis en Derechos Humanos, ética policial y valores, ciencias humanas (sociología y criminología) , ciencias jurídicas y ciencias de la administración pública . 21 f' ' ,' 17 '· 9 ¿.l. Los programas de formación profesional policial inicial no admiten homologación de asignaturas, créditos ó cursos. El período de formación profesional policial inicial será mínimo de un (01) año académico, el cual se desarrollará exclusivamente en la modalidad presencial. Dicho periodo de formación deberá incorporar una práctica debidamente supervisada, en ámbitos reales del servicio público de policía, que fortalezca las competencias para ejercer la profesión de policía . El Consejo Superior de Educación Policial, reglamentará los tiempos , supervisión y evaluación, entre otras.

Artículo 88°

CAPACITACiÓN. Es la enseñanza de contenidos específicos que permiten la potenciación de conocimientos y capacidades necesarias para el óptimo desempeño profesional en el servicio de policía .

Artículo 89°

ENTRENAMIENTO. Es el componente específico de la educación policial, orientado a la adquisición y mantenimiento de habilidades, destrezas, competencias, aptitudes y ~ondiciones psicofísicas, para fortalecer las capacidades del personal uniformadode la Policía Nacional y la prestación del servicio de poliCía . ARTíCULO 90. REGLAMENTACiÓN DE lA CAPACITACiÓN Y ENTRENAMIENTO. El Director de Educación Policial presentará para aprobación del Consejo Superior de Educación Policial la regulación de la capacitación y entrenamiento del personal uniformado de la Policía Nacional . PARÁGRAFO. Respecto del personal declarado no apto para el servicio, con sugerencia de reubicación laboral por parte de las Autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, la capacitación y el entrenamiento estarán orientados a las labores que por su condición le sean asignadas para desempeñar al interior de la institución policial.

Artículo 91°

CAPACITACiÓN O ENTRENAMIENTO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN El EXTRANJERO. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá recibir capacitación o entrenamiento en Instituciones de Educación en él extranjero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 92°

FORMACiÓN, CAPACITACiÓN Y ENTRENAMIENTO DE EXTRANJEROS. Los nacionales de otros países que sean designados para adelantar los programas académicos de formación, capacitación y entrenamiento , podrán ingresar a los mismos , previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional. El personal que sea admitido tendrá la condición de estudiante para efectos estrictamente académicos y se le conferirá el grado honorario, título académico o certificación correspondiente, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos. La permanencia de los nacionales de otros países que sean designados para adelantar los programas académicos de formación, capacitación y entrenamiento será solamente por el tiempo contemplado para el desarrollo del respectivo programa académico policial.

Artículo 93°

MATRíCULA CERO EN lAS ESCUELAS DE FORMACiÓN PARA El PROGRAMA TÉCNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLIcíA. Con el objeto de mejorar y promover el acceso a las escuelas de formación para 22 Patrulleros de Policía, adóptese como política de Estado la gratuidad en la matrícula para los Estudiantes a Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, de menores recursos. Para ello, el Gobierno destinará anualmente recursos para atender a los Estudiantes aspirantes a Patrullero de Policía, pertenecientes a los estratos 1, 2 Y 3. PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la implementación del presente artículo en un plazo no mayor a seis (6) meses.

Artículo 94°

UNIDAD EJECUTORA.' PARA lA EDUCACiÓN POLICIAL. Créase la unidad ejecutora para la Policía Nacional a· través de la cual se asignarán y ejecutarán las apropiaciones para la educación policial de la Policía Nacional .

Artículo 95°

PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN El ASCENSO. El proceso de ascenso en las categorías de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente y Suboficiales, se regirá por el principio de gratuidad. Para el cambio de categoría de Patrullero de Policía al Nivel Ejecutivo, así como para el ingreso de Patrullero a Subintendente, regirá el mismo principio . CAPíTULO 11 CENTRO DE ESTÁNDARES DE lA POLIcíA NACIONAL, CURSOS MANDATORIOS y VALIDACiÓN DE COMPETENCIÁS

Artículo 96°

CENTRO DE ESTÁNDARES DE lA POLIcíA NACIONAL. L Policía Nacional creará un centro de alto nivel organizacional al interior de I I institución, denominado "Centro de Estándares de la Policía Nacional", encargado de establecer los estándares mínimos profesionales para I prestación y mejoramiento del servicio de policía; así como, validar la competencias del personal uniformado de la Policía Nacional. El Centro de Estándares para el diseño y fijación de estándares mmlmos profesionales , deberá realizar investigación de campo y tener en cuenta la doctrina institucional, así como los insumos que pueda aportar la ciudadanía, sociedad civil , la academia y personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio de policía . El Gobierno dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, conformará una Comisión Consultiva con la participación de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, así como un representante del Colegio Profesional de Administradores Policiales, para emitir las recomendaciones pertinentes de los estándares mínimos presentados por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. El Centro de Estándares de la Policía Nacional igualmente validará la competencias del personal de estudiantes de la Policía Nacional, previo a s nombramiento e ingreso al escalafón. El Centro de Estándares de la Policía Nacional, desplegará sus procesos a nivel territorial para la validación de competencias. PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional contará a partir de I entrada en vigencia de la presente Ley, con un término de 12 meses para crear E implementar el Centro de Estándares de la Policía Nacional, determinar su funciones, integrantes y organización. Una vez implementado el centro, este 23 2179 tendrá hasta 12 meses para la fijación de los estándares mínimos profesionales que servirán de insumo para la estructuración y diseño de los cursos mandatorios .

Artículo 97°

DESTINACiÓN DE RECURSOS. El Ministerio del Interior destinará anualmente un porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, para la implementación y funcionamiento del centro de estándares.

Artículo 98°

CURSOS MANDATORIOS. Son aquellos cursos estructurados de manera específica sobre materias inherentes al servicio de policía, en pro de fortalecer las competencias del uniformado para el desempeño en la profesión de policía . Estos cursos esenciales y obligatorios, serán diseñados en su estructura curricular por la Dirección de Educación Policial con fundamento en los lineamientos emitidos por el Centro dE, Estándares de la Policía Nacional. Están dirigidos a todo el personal uniformado y buscan fortalecer las competencias policiales para la profesionalización, de acuerdo con las necesidades del servicio de policía . Los cursos mandatorios, son aquellos referidos al respeto y protección de los derechos humanos, uso legítimo, necesario y proporcional de la fuerza, procedimientos policiales, atención al ciudadano, y los demás que establezca el Director General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1. El personal uniformado de la Policía Nacional deberá certificarse en los cursos mandatorios establecidos por la institución a través de la Dirección de Educación Policial. Respecto del personal declarado no apto para el servicIo, con sugerencia de reubicación laboral por parte de las Autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, este deberá certificarse en los cursos mandatorios que para el efecto realice. PARÁGRAFO 2. El personal uniformado de la Policía Nacional encargado de intervenir en el control de los hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, deberá certificarse anualmente en los cursos mandatorios de respeto y protección de los derechos humanos uso legítimo, necesario y proporcional de la fuerza y mediación, sin perjuicio de la certificación de los demás cursos mandatorios dispuestos por la Policía Nacional, cuando corresponda. PARÁGRAFO 3. La Dirección de Educación Policial, tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fijación de los estándares mínimos profesionales por el Centro de Estándares de la Policía Nacional, para la estructuración de los cursos mandatorios y su posterior implementación de forma gradual y progresiva . PARÁGRAFO 4. Las autoridades del orden territorial podrán apropiar recursos de los ingresos corrientes de libre destinación para fortalecer el entrenamiento en los temas relacionados en el presente artículo . Igualmente, el Ministerio del Interior podrá destinar recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para este mismo propósito.

Artículo 99°

VALIDACiÓN DE COMPETENCIAS POLICIALES. Es el 24 21?9 proceso desarrollado por el Centro de Estándares de la Policía Nacional con el fin de comprobar las competencias policiales adquiridas por parte del personal uniformado de la Institución. La validación de competencias policiales está orientada al mejoramiento del desempeño laboral en la ejecución del servicio de policía. • La validación de competencias policiales del personal declarado no apto para el servicio con sugerencia de reubicación laboral por parte de las Autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, se realizará respecto de las competencias adquiridas en los cursos mandatorios. La validación de competencias del personal de estudiantes de la Policía Nacional se realizará respecto de aquellas adquiridas durante el proceso de formación profesional policial. PARÁGRAFO 1. El Director General de la Policía Nacional regulará el proceso de validación de competencias policiales, para lo cual podrá incorporar las Tecnologías de la Información en las situaciones que lo permitan. PARÁGRAFO 2. La validación de competencias policiales se implementará en forma gradual y progresiva, seis (6) meses después de la puesta en marcha de los cursos mandatorios por parte de la Dirección de Educación Policial. CAPíTULO 111. PLAN DE CARRERA EN lA POLIcíA NACIONAL

Artículo 100°

PLAN DE CARRERA EN lA POLIcíA NACIONAL. Es una herramienta estratégica a través de la cual la Institución propenderá por armonizar dentro del marco jurídico establecido, las necesidades, objetivos e intereses institucionales con las expectativas profesionales del personal en servicio activo. Este plan se diseñará y desarrollará por la Policía Nacional, estableciendo cargos estratégicos, planes de sucesión y rutas de carrera, teniendo en cuenta como mínimo grados, tiempos, cargos, tipos de· unidad, niveles de responsabilidad y profesionalización, así como, procesos de acuerdo a la misionalidad y necesidades institucionales. PARÁGRAFO 1. El plan de carrera se implementará dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, de forma gradual y progresiva. PARÁGRAFO 2. El plan de carrera dispuesto en el presente artículo, se desarrollará sin perjuicio de las decisiones administrativas que conforme al régimen especial adopte la Policía Nacional. TíTULO IV. MODIFICACIONES Y ADICIONES Al DECRETO lEY 1791 DE 2000 CAPíTULO ÚNICO. MODIFICACIONES Y ADICIONES

Artículo 101°

Modifíquese el artículo 5 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 1792 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 102°

Modifíquese el artículo 6 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 104°

Modifíquese el artículo 12 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así: 27

Artículo 105°

Modifíquese el artículo 13 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma