POR lA CUAL SE CREA lA CATEGORíA DE PATRUllEROS DE POLIcíA,

Ley Ordinaria · 2179 · 2021-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 138

Artículo 61°

RETIRO POR DISMINUCiÓN DE lA CAPACIDAD PSICOFíSICA PARA lA ACTIVIDAD POLICIAL. El Patrullero de Policía declarado no apto por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con las disposiciones vigentes , sobre la materia y aplicables al personal uniformado de la Policía Nacional , será retirado por esta causal. PARÁGRAFO. Se podrá mantener en servicio activo al Patrullero de Policía que haya sido declarado no apto con sugerencia de reubicación laboral y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas , docentes o de instrucción, o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre la institución policial y la comunidad .

Artículo 62°

RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA O PERMANENTE. El Patrullero de Policía será retirado por esta causal , de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de incapacidad absoluta o permanente , aplicables al personal uniformado de la Policía Nacional.

Artículo 63°

RETIRO POR DESTITUcióN. El Patrullero de~' Policía que sea sancionado disciplinariamente con fallo de destitución ejecutoriado, será retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Cuando el falle definitivo de se requerirá destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora, de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal. no

Artículo 64°

RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE lA POLIcíA NACIONAL. Por razones del servicio y en . forma discrecional, el Director General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los Patrulleros de Policía con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía. PARÁGRAFO 1. La facultad para disponer el retiro de los Patrulleros de Policía a que se refiere el presente artículo podrá ser delegada en los Directores de las Direcciones , Comandantes de Policía Metropolitana, Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación Profesional Policial para el personal de Patrulleros de Policía bajo su mando . PARÁGRAFO 2. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la Ley. 15 ¡ARTI-COLO 65. RETIRO POR NO SUPERAR lA _ESCALA DE MEDICiÓN DE lA NORMA DE EVALUACiÓN DEL DESEMPENO. El Patrullero de Policía será retirado c'uando no supere la escala de medición, de conformidad con lo dispuesto en la norma para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.

Artículo 66°

RETIRO POR DESAPARECIMIENTO. Al Patrullero de Policía en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, una vez vencido dicho término, se le declarará provisionalmehte desaparecido mediante acto administrativo expedido por parte del Director General de la Policía Nacional, previa verificación para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Una vez transcurridos dos (02) años desde la fecha en que se haya declarado provisionalmente desaparecido al Patrullero de Policía, aquel será retirado por desaparecimiento.

Artículo 67°

RETIRO POR MUERTE. El Patrullero de Policía será retirado por muerte una vez se acredite este hecho con el registro civil de defunción .

Artículo 68°

SEPARACiÓN ABSOLUTA. El personal de Patrulleros de Policía que sea condenado por la justicia ordinaria o penal militar y pOlicial mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Director General de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, al personal , cuya pena sea impuesta por la Justicia Penal Militar y Policial, y se trate de delitos contra el servicio o en aquellos en que la pena no sea superior a dos (2) años de prisión ; en consecuencia, procederá la separación temporal. PARÁGRAFO 2. Las sumas retenidas al uniformado durante el período de suspensión en: el ejercicio de sus funciones y atribuciones, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional; y las sumas liquidadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, serán retornadas al Presupuesto General de la Nación. En lo que refiere al tiempo de la suspensión, este no se tendrá en cuenta para efectos laborales.

Artículo 69°

RETIRO POR DECISiÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. Cuando mediante decisión de autoridad judicial , se imponga la pérdida del empleo o cargo público, o la inhabilidad por autoridad administrativa para ejercer y desempeñar cargos públicos, el Patrullero de Policía será retirado del servicio activo de la Policía Nacional. De igual forma procederá el retiro por esta causal, cuando el Patrullero de Policía se acoja al principio de oportunidad dentro del proceso penal y éste sea concedido por la autoridad judicial competente.

Artículo 70°

RETIRO POR INHABILIDAD. El Patrullero de Policía que haya sido sancionado disciplinariamente tres (03) o más veces en los últimos cinco (05) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas, las cuales se encuentren ejecutoriadas, será retirado del servicio activo y no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional. Lo anterior, en el marco de la inhabilidad prevista por la Ley disciplinaria . 16 I ' 2179 _ .. _~-_.

Artículo 71°

RETIRO POR NO SUPERAR lA VALIDACiÓN DE COMPETENCIAS. El personal de Patrulleros de Policía que sea objeto del proceso de validación de competencias dispuesto por la Policía Nacional y lo pierda en dos (2) oportunidades consecutivas , será retirado del servicio activo mediante acto administrativo suscrito por el Director Generar de la Policía Nacional. , CAPíTULO XI. REINCORPORACiÓN, llAMAMIENTO ESPECIAL Al SERVICIO Y RESERVAS

Artículo 72°

REINCORPORACiÓN Al SERVICIO ACTIVO. El Patrullero de Policía retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, podrá ser reincorporado por convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional, previo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía.

Artículo 73°

llAMAMIENTO ESPECIAL Al SERVICIO. El Gobierno en cualquier tiempo podrá llamar en forma especial al servicio, al personal de Patrulleros de Policía que haya sido retirado con pase a la reserva, de conformidad con lo establecido en la Ley 1861 de 2017 y normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen.

Artículo 74°

CONSERVACiÓN DE lA ANTIGÜEDAD. El personal de Patrulleros de Policía que sea reincorporado o llamado en forma especial al servicio en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, ingresará con la misma antigüedad que tenía al momento del retiro .

Artículo 75°

REINTEGRO Al SERVICIO ACTIVO POR DECISiÓN JUDICIAL. Cuando la autoridad judicial competente, disponga a través de sentencia ejecutoriada el reintegro a la institución del Patrullero de Policía I retirado, este ingresará a la misma categoría y distinción que ostentaba al . momento del retiro.

Artículo 76°

RESERVA ACTIVA. El Patrullero de Policía que integra la reserva policial, podrá hacer parte de la reserva activa de la Policía Nacional, junto con los agentes, suboficiales, nivel .ejecutivo y oficiales que hayan sido retirados por solicitud propia , llamamiento a calificar servicios o disminución de la capacidad psicofísica. PARÁGRAFO. Para hacer parte de la reserva activa , se deberán superar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 1979 de 2019 o demás normas que la modifiquen , adicionen o deroguen. CAPíTULO XII. USO DEL UNIFORME PARA PATRUllEROS DE POLIcíA

Artículo 77°

USO DEL UNIFORME. Los Patrulleros de Policía en servicIo activo y los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, usarán uniformes de conformidad con las normas vigentes. PARÁGRAFO 1. El Ministro de Defensa Nacional queda facultado para autorizar el uso del uniforme al Patrullero de Policía de la reserva policial que desempeñe cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de sus funciones. PARÁGRAFO 2. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas 17

Artículo 78°

PROHIBICiÓN USO DEL U en forma absoluta, destituido o retirado condecoraciones y a usar el uniforme, conferidos. Patrullero de Policía , perderá distintivos que le DEL PAís. UlO 79. PROHIBICiÓN USO DEL UNIFORME o , licencia Patrullero de Policía al exterior en particulares no podrá r el uniforme policial mientras permanezca en expresa del Ministro extranjero, a menos que cuente con Nacional. APLICACiÓN CAPíTULO OTRAS NORMAS PARA PERSONAL DE PATRUllEROS DE POLIcíA OTRAS DISPOSICIONES. Al

Artículo 80°

APLICACiÓN disposiciones lega y Patrulleros de Policía le serán aplicables penal militar y policial, discíplinaria, de evaluación lamentarias en la capacidad , del subsistema salud y desempeño, el destinatarios sean los la Policía Nacional. Además, le serán uniformado de la disposiciones Pública o de la Nacional. lo no dispuesto en la presente Ley, cuando personal de Oficia Nivel Ejecutivo, Suboficia personal de Policía. referencía al normas hagan y Agentes deberá incluirse

Artículo 81°

DESTINATARIOS PARA EFECTOS SALARIALES, PRESTACIONAlES, PENSIONAlES y ASIGNACiÓN DE Patrulleros como la Pública, de las Leyes 1 , 923 de 2004 y adicionen o Gobierno lo concerniente en materia salarial, pensional y nación de retiro para I de Patrulleros con sUJeclon a Leyes 4 a de 1992, 923 2004 y demás normas modifiquen, adicionen o deroguen. PROFESIONALlZACIÓN PARA El PÚBLICO POLIcíA y DESARROllO POLICIAL CON ENFOQUE EN DERECHOS HUMANOS CAPíTULO I EDUCACiÓN POLICIAL ARTíCULO PROFESiÓN DE POLIcíA. La profesión de es la actividad desempeñada por el personal uniformado de la Policía Nacíonal, caracterizada una por una disciplina profesional, un campo de conocimiento unidad doctrinal y de lenguaje, un igo ética policial y un reconocimiento policial que se materializan a través social; derivados de la de la 18 2179 Para el ejercicio de la profesión de policía, es requisito indispensable adelantar y aprobar los programas académicos dispuestos por la Policía Nacional. La Dirección de Educación Policial deberá certificar la idoneidad requerida para el cumplimiento de la misión constitucional y funciones legales asignadas a la Policía Nacional.

Artículo 83°

EDUCACiÓN POtlCIAL. Es el proceso académico dispuesto de manera permanente, para la formación, capacitación y entrenamiento integral y profesional del personal de estudiantes y personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo, que permite la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, orientado a desarrollar las capacidades y competencias teórico-prácticas asociadas al desarrollo de la profesión policial y desempeño laboral desde lo actitudinal, procedimental y conceptual, para satisfacer las necesidades ciudadanas en materia del servicio público de policía. La educación policial debe fortalecer los comportamientos éticos del personal de estudiantes y personal uniformado en pro de contribuir al desarrollo personal, profesional y ocupacional para la prestación del servicio público de policía en el territorio nacional. PARÁGRAFO 1. La Dirección de Educación Policial priorizará formación en derechos humanos, la investigación científica en el ámbito del sel.vicio público de policía y el ejercicio de la profesión de policía como elementos sustantivos e inescindibles en el diseño y desarrollo de los programas académicos de formación, capacitación y entrenamiento, buscando formar entre otras competencias, la toma de decisiones por parte del uniformado de manera independiente y autónoma en el servicio de policía, con base en un pensamiento reflexivo y crítico. PARÁGRAFO 2. El Consejo Superior de Educación Policial aprobará el Sistema Educativo Policial y el Proyecto Educativo Institucional. PARÁGRAFO 3. El Director de Educación Policial, mínimo una vez al año, realizará audiencias públicas de rendición de cuentas, donde informe los avances, necesidades, retos e impacto de la gestión en materia de modernización y transformación permanente del proceso de educación policial. PARÁGRAFO 4. El Director de Educación Policial, al inicio de cada legislatura, rendirá un informe a las comisiones segundas del Congreso, sobre los avances, necesidades, retos e impactos de la gestión en materia de modernización y transformación permanente del proceso de educación policial.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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