POR lA CUAL SE CREA lA CATEGORíA DE PATRUllEROS DE POLIcíA,

Ley Ordinaria · 2179 · 2021-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 138

Artículo 21°

CONTROVERSIA EN lA RECLAMACiÓN. Si se presentare controversia respecto de los reclamantes de una prestación por muerte del estudiante para Patrullero de Policía, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el derecho.

Artículo 22°

RETIRO. Es la situación administrativa por la cual el personal de estudiantes para Patrullero de Policía, es retirado del proceso de formación profesional policial ,de la respectiva escuela, de conformidad con lo establecido en el Manual Académico. '­ El retiro del personal de estudiantes, se efectuará mediante acto administrativo expedido por el Director de Educación Policial CAPíTULO IV. NOMBRAMIENTO E INGRESO Al ESCALAFÓN

Artículo 23°

NOMBRAMIENTO E INGRESO Al ESCALAFÓN. Será nombrado e ingresado al escalafón en el grado de Patrullero de Policía, por el Ministro de Defensa Nacional o por el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, previa disponibilidad de vacantes en la planta de personal, el estudiante que cumpla los siguientes requisitos : 1. Haber superado el proceso de formación profesional policial. 2. Haber superado la validación de competencias realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. 3. Acreditar la calificación de su capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía. 4. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes . 5. Contar con el concepto favorable del Comité Académico de la respectiva Escuela de Formación. 6. Haber obtenido el título académico Técnico Profesional en Servicio de Policía, expedido por la Dirección de Educación Policial. 7. Suscribir el compromiso de prestar el servicio de policía en los lugares que la institución policial designe. PARÁGRAFO 1. El Director de Educación Policial, presentará 13 propuesta del personal para ser nombrado y escalafonado como Patrullero de Policía. PARÁGRAFO 2. El personal de Patrulleros de Policía que ingrese al escalafón será destinado a prestar sus servicios de manera exclusiva en cargos operativos de los procesos misionales por un tiempo mínimo de dos (2) años . CAPíTULO V. CAMBIO DE CATEGORíA DE PATRUllEROS DE POLIcíA A lA CATEGORíA DEL NIVEL EJECUTIVO.

Artículo 24°

CAMBIO DE CATEGORíA. Previa cor'lVocatoria reglada del Director General de la Policía Nacional y conforme con las vacantes existentes, los Patrulleros de Policía podrán cambiarse voluntariamente a la categoría del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 5 n ,1 '.1~ ..., .¿. "1:' 9 .... . 1. Contar con un tiempo mínimo de servicIo como profeSional, ce cinco (5) años. . 2. Presentar solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se manifieste expresamente la voluntad de cambiarse de categoría y someterse al régimen · salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo . 3. Superar la convocatoria reglada, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director General de la Policía Nacional. 4 . Los demás establecidos en el artículo 13A del Decreto Ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 1. El Director General de la Policía Nacional, únicamente convocará personal de la categoría .de Patrulleros de Policía para el cambio dispuesto en el presente artículo, cuando exista la necesidad de mandos y ésta no pueda suplirse con el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo , que se encuentre en servicio activo a la entrada en vigencia de la presente Ley. PARÁGRAFO 2. El personal de Patrulleros de Policía que en virtud del cambio de categoría ingrese al grado de Subintendente, se sujetará al régimen salarial y prestacional previsto por el Gobierno para el Nivel Ejecutivo. CAPíTULO VI. . ANTIGÜEDAD, DISTINCiÓN Y EVALUACiÓN

Artículo 25°

ANTIGÜEDAD. Es el orden de ubicación en el escalafón de cada Patrullero de Policía , teniendo en cuenta el acto administrativo que señale su nombramiento y su distinción según corresponda.

Artículo 26°

'. DISTINCIONES PARA El PERSONAL DE PATRUllEROS DE POLIcíA. Son los reconocimientos que se otorgan al Patrullero de Policía en servicIo activo, por su tiempo de servicIo, buen comportamiento y profesional ización, previo el lleno de los siguientes requisitos : 1. Contar con I.m tiempo mínimo de servicio como profesional , de seis (6) años para cada distinción. 2. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución. 3. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la ·Policia Nacional durante el tiempo correspondiente para cada distinción . 4. No encontrarse con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni tener resolución acusatoria o formulación de acusación en materia penal. 5. No haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos tres (3) años. 6. Contar durante el tiempo correspondiente para cada distinción , con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución . 7. Contar con la revisión y aprobación de los anteriores requisitos por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía . PARÁGRAFO 1. En el marco de lo establecido en el presente artículo, el personal de Patrulleros de Policía tendrá derecho en el orden que se describe, a las siguientes distinciones: a. Distinción Primera . b. Distinción Segunda. c. Distinción Tercera . 6 d. Distinción Cuarta . e. Distinción Quinta. I La imposición de las distinciones se hará en ceremonia policial, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Director General de la Po licia Nacional. PARÁGRAFO 2. El Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria o formulación de acusación, si resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación , cesación de procedimiento o archivo, tendrá derecho al reconocimiento de las distinciones correspondientes con efectos retroactivos, previo curnplimiento de los demás requisitos dispuestos en el presente artículo. PARAGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, al personal de Patrulleros de Policía que hubiere sido declarado no apto para el servicio con sugerencia de reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico .Laboral de Revisión Militar y de Policía . PARÁGRAFO 4. Para el cumplimiento del íequisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo , el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse ; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud , seguridad presidencial, justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatorios , pueda convalidarlo . PARÁGRAFO 5. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Patrulleros de Policía podrá acceder a la tercera distinción, siempre y cuando haya obtenido el título del programa académico de nivel tecnológico en el ámbito del servicio de policía con enfoque en Derechos Humanos que para el efecto confiera la Policía Nacional . PARÁGRAFO 6. El personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional que sean víctimas del delito de secuestro , previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, les serán otorgadas las distinciones cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para su otorgamien,to. PARÁGRAFO 7. El otorgamiento de las distinciones para el grado de Patrullero de Policía, será dispuesto mediante resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional y se conferirán solamente en los meses de abril y octubre de cada año. PARÁGRAFO 8. El requisito que deben acred itar los Patrulleros de Policía, en relación con la prestación del servicio en cargos operativos de los procesos misionales por un período mínimo de un año, solo será exigibl~ para acceder hasta la segunda distinción.

Artículo 27°

EVALUACiÓN DE lA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Es la valoración integral de carácter discrecional de la trayectoria profesional del Patrullero de Policía , la cual estará a cargo de la correspondiente junta.

Artículo 28°

JUNTA DE EVALUACiÓN Y CLASIFICACiÓN PARA PATRUllEROS DE POLIcíA. Es el órgano colegiado encargado de llevar a cabo la evaluación de la trayectoria profesional y clasificación de los Patrulleros de Policía. El Director General de la Policía Nacional determinará la conformación , funciones 7 y sesiones de !a Junta de evaluación y Clasificación para Patrulleros ae-P-onc~ La Junta tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Recomendar la continuidad .:) retiro en el servicio policial. 2. Revisar y aprobar los requisitos para el reconocimiento de las Distinciones para el personal de Patrulleros de Policía . PARÁGRAFO. Las decisiones adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación pc;¡ra Patrulleros de Policía se tomarán por unanimidad y serán consignadas en actas de trámite . CAPíTULO VII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 29°

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Son las circunstancias en que puede encontrarse el Patrullero de Policía en servicio activo, así: 1. Destinación . 2. Traslado. 3. Encargo. 4. Franquicia. 5. Comisión . 6. Licencia . 7. Excusa del servicio por incapacidad médica . 8. Permiso . 9. Vacaciones. 10. Suspensión provisional en proceso disciplinario.

Artículo 30°

DESTINACiÓN. Es el acto por medio del cual el Director General de la Policía Nacional asigna al Patrullero de Policía a una unidad o dependencia policial, una vez ingresa al escalafón .

Artículo 31°

TRASLADO. Es el acto de autoridad competente, por el cual se cambia al Patrullero de Policía de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar las funciones inherentes al servicio de policía en el lugar designado por la Institución . Los traslados podrán ser por necesidades del servIcIo o por solicitud del interesado y efectuarse de una unidad policial a otra o al interior de la misma. PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.

Artículo 32°

ENCARGO. Es la situación administrativa mediante la cual el Patrullero de Policía ejerce total o parcialmente las funciones de un cargo diferente para el cual ha sido nombrado, por ausencia temporal o definitiva del titular y por un término no mayor a ciento veinte (120) días.

Artículo 33°

FRANQUICIA. Es el descanso que se le concede al Patrullero de Policía que presta determinados servicios. El Director General de la Policía Nacional, establecerá los lineamientos para su otorgamiento y duración, conforme a la disponibilidad de personal y las necesidades del servicio .

Artículo 34°

COMISiÓN. Es la situación administrativa por medio de la cual la autoridad competente designa al Patrullero de Policía a dependencia policial, 8 \. 2179 militar o pública, nacional o extranjera para cumplir misiones del servicio o para atender otras situaciones especiales .

Artículo 35°

CLASIFICACiÓN DE lAS COMISIONES. De conformidad con los términos descritos en el artículo anterior, las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir por el Patrullero de Policía y se clasifican de la siguiente manera: 1. COMISIONES TRANSITORIAS : Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días 2. COMISIONES PERMANENTES: Las que exceden de noventa (90) días y no superan dos (2) años . 3. COMISIONES EN El PAís: Las que se conceden para ser cumplidas en el territorio colombiano. Se clasifican así : a) En la administración pública : para apoyar o ejercer cargos en entidades públicas, de manera temporal o permanente. b) De estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés , de la Policía Nacional. c) Del servicio : para ejercer funciones en lugar diferente a la sede habitual de trabajo o para atender asuntos de interés de la Policía Nacional. d) Deportivas : para representar a la institución policial en eventos deportivos. e) En otras entidades : para cumplir funciones propias del servicio de policía . 4. COMISIONES Al EXTERIOR: Las que se conceden para ser cumplidas fuera del territorio colombiano. Se clasifican así: a) Administrativas : para cumplir funciones en organismos internacionales, en agregadurías de Policía o para desarrollar procesos técnicos ' de interés institucional. b) De tratamiento médico: conforme a las disposiciones vigentes en la materia dispuestas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. c) Técnicas o de cooperación internacional : para desarrollar procesos técnicos de colaboración internacional o apoyar a organismos multilaterales. d) De estudios : para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés . de la Policía Nacional. e) Deportivas : Para representar a la institución policial en eventos deportivos . 5. COMISIONES ESPECIALES: Serán comis iones especiales del servicio, las que no se encuentran enumeradas en la clasificación precedente . Estas podrán ser al exterior o en el país. PARÁGRAFO 1. Las comisiones permanentes podrán ser terminadas en cualquier tiempo por la autoridad competente previa solicitud del Director General de la Policía Nacional cuando medien necesidades del servicio . PARÁGRAFO 2. Las comisiones permanentes al exterior y en la administración pública cuya duración inicial sea de dos (2) años, podrán prorrogarse por una sola vez hasta por un término igual, previo concepto del Director General de la Policía Nacional en consideración a las necesidades del servicio . Aquellas de la misma naturaleza inferiores a dos (2) años , podrán prorrogarse sin que se supere el tiempo máximo establecido para las comisiones permanentes . _ PARÁGRAFO 3. Las comisiones permanentes en la Justicia Penal Militar y Policial no estarán sujetas al término máximo de duración dispuesto para las comisiones permanentes . . 9

Artículo 36°

. LICENCIA. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo y funciones del Patrullero de Policía, a solicitud propia y concedida por autoridad competente. La misma puede ser remunerada, sin derecho a sueldo, de maternidad o por adopción, aborto, por paternidad, por luto y especial .

Artículo 37°

LICENCIA REMUNERADA. Es la concedida por el Director General de la Policía Nacional hasta por dos (2) años con derecho a sueldo y prestaciones, previa solicitud del Patrullero de Policía para realizar cursos en el país o en el exterior o para asistir a eventos que, en todo caso, resulten de interés para la Policía Nacional; lo anterior siempre y cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidádes nacionales o extranjeras o por el interesado. PARÁGRAFO 1. Al personal que se le otorgue licencia remunerada, deberá suscribir una póliza de cumplimiento por el valor total de los haberes cancelados por la Policía . Nacional durante su vigencia, así como para garantizar la permanencia por el doble del tiempo de la licencia autorizada . PARÁGRAFO 2. Los sueldos y prestaciones se pagarán como si se encontrase prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 3. La licencia remunerada no otorga derecho al pago de pasajes ni viáticos para el Patrullero de Policía ni para su familia.

Artículo 38°

LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencías no remuneradas al Patrullero de Policía que, agotadas sus vacaciones, así lo solicíte y acredite justa causa, hasta por noventa (90) días en el año, continuos o discontinuos; la intermitencia no dará lugar al inicio de un nuevo período. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para efectos de la actividad policial, ni para el reconocimiento de prestaciones socíales.

Artículo 39°

LICENCIA DE MATERNIDAD O POR ADOPCiÓN. Es la cesación remunerada durante dieciocho (18) semanas en el ejercicio del cargo y función de la Patrullero de Policía, por el nacimiento de su hijo o la entrega formal por adopción, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 40°

; LICENCIA POR ABORTO. Cuando en el período de gestación sobrevenga el aborto, la licencia será de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de conformidad con las normas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional .

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma