POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 2159 · 2021-11-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 142

Artículo 600°

De acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad en la compensación del Impuesto predial a los municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2022 será de hasta el 90% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2021 certificado por la autoridad competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.

Artículo 610°

Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensiona les, Col pensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.

Artículo 620°

ACCiÓN DE REPETICiÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo 40 de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República ya la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite 2159 anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

Artículo 630°

Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 640°

El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.

Artículo 650°

Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los originados con recursos de la Nación, y los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley. Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.

Artículo 660°

Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

Artículo 670°

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados terrestres, aéreos, 2159 marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadministrativos con sujeción a las normas vigentes. Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.

Artículo 680°

La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal adlTlinistrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales. Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer Y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B, los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por doscientos cincuenta mil millones de pesos ($250.000 .000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente. La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el Inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda. PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público . 2159

Artículo 690°

Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial­ Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

Artículo 700°

Los recUrsos recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán destinarse por ese Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada en el o los departamentos de origen de los recursos.

Artículo 710°

DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROllO DEL FONDO PARA lA DEFENSA DE lOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

Artículo 720°

ADMINISTRACiÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORíA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 730°

Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 740°

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará o complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, para la formulación y estructuración del Plan Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017. Tanto el plan como los proyectos de inversión serán elaborados y viabilizados durante la vigencia de la presente ley con el fin de que sean implementados y definida su financiación. PARÁGRAFO. La estructuración y viabilización de los proyectos de Inversión aquí mencionados quedará a cargo de la entidad o de las entidades que determine el Gobierno nacional.

Artículo 750°

Las operaciones de cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019 - Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se 2159 podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos fondos sean insuficientes. Las operaciones de cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará su administración y funcionamiento.

Artículo 760°

En caso de que haya lugar a ello, la devolución de las multas recaudadas producto de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Transporte con base en normas que hayan sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza ejecutoria, se realizarán con cargo a los recursos que se encuentran consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Para el efecto, la Superintendencia de Transporte, en el marco del procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrá revocar los actos administrativos que se hayan proferido con base en las referidas disposiciones anuladas o sin fuerza ejecutoria.

Artículo 770°

Los recursos que conformen el FONDES se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo FONDES se atenderán con cargo a sus recursos. Los rendimientos generados por la Cuenta Especial FONDES desde su conformación hasta la fecha de traslado de los recursos, pertenecen a la Nación. PARÁGRAFO 10. El patrimonio autónomo FONDES podrá invertir en instrumentos emitidos por la Financiera de Desarrollo Nacional -FDN que computen en su capital regulatorio conforme las normas aplicables. Los títulos que sean recibidos por el FONDES podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN, Independiente del plazo transcurrido desde su emisión. PARÁGRAFO 20. Una vez hayan sido atendidas las disposiciones de capitalización del Fondo Nacional de Garantías - FNG, de conformidad con el

Artículo 3°

, literal b) del Decreto 492 de 2020 destinados al fortalecimiento patrimonial, los recursos remantes en la cuenta especial FONDES, se trasladarán al Sistema de Cuenta Única Nacional y se procederá a la liquidación de la cuenta especial.

Artículo 780°

Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán transferidos por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito 2159 Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación. Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, la Dirección G~F1~ral de Crédito Público y Tesoro Nacional reintegrará al prestamista la suma 'correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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