Artículo 1°
. Modificase el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 , el CU ;: l; quedará así :
Ley Ordinaria · 2094 · 2021-06-29 · Jerarquía: nivel 5
. Modificase el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 , el CU ;: l; quedará así :
Titularidad de la potestad disciplinarió, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e i:1dependencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusivé los de elección popufar y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones 'Je destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación ·jisciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a ¡~~ Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos er esta Ley. Para los servidores públicos de elección pop~lar, la ejecución de: la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur¡u General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, correspond.c a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios::on potestad .jisciplinaria de ¡as ramas, órganos y entidades del Estado, conocer dE;; los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencia~.., A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judic;al les corresponde ejercer la acción disciplip,::\ria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades; que administran justicia de manera temporal e permanente . La competencia d.;~ la Procuraduría General de ia Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidorc públicos de elección popular y' de sus propios servidores, salvo los qU(: tengan fuero especial y el régirnell ético disciplinario en el ejercicio de ;a funció¡ 'J de conformidad con el articulo 185 de la Constitución Polític3. '),¡94 La acción discip,linaria es independiente de cualquiera otr;:¡ que pueda surgir de la comisión de la falta. -',
Ilicitud sustancial. Lé=l conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. I
Modificase el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, indRpendiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo q¡.:e adelante el juzgamiento. I i I I Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. I
Modifícase el artículo 29 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: I
Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los ,lechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. I II I ! La culpa sancinilable podrá ser gravísima o grave. I I I La culpa leve n~) será sancionable en materia disciplinaria. I Habrá culpa gravlslma cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Morlifícase el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice: 2 2094 1. Por fuerza mayor. 2. En caso fortuito. 3. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado . 4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. . 5. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 6. Por insuperable coacción ajena. 7. Por miedo insuperable. 8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se aplicarán, según ' el caso , los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta. 9. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. cuando el sujeto
Modifícase el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Causales de extinción de la acclon disciplinaria. Son causales de extinción de la acc!ón disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La caducidad . 3. La prescripción de la acción disciplinaria. Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, eí cual quedará así :
Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el 3 2094 dla de su consumaCión, para las de carácter permanente o continua o, desde la realización del ~Itimo hecho o acto y Dara las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.. Cuando fuere!! varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independienternente para cada una de ellas . La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia . Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instanci8. Para las faltas señaladas en el art'culo 52 de este Código , el término de prescripción será de doce (12) añcs. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia . Interrumpida la prescripción , esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación de: fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instan cia. Parágrafo. Lo ~ términos prescr:otivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internaciof13!es que Colombia ratifique .
Modifícase el articulo 47 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. ¡_as faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley . Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios : 1. La forma de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio . 3. El grado de perturbacl(:';¡ de; se rvicio . 4. La jerarquía y mande que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia socia l de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función , el grado de participación en la comisión de la falta , si fue inducido por un superior a cometerla , o si la cometió en estado de ofusca ción originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema , debidamente comprobadas. 7. Los motivos determinantes del comportamiento . 8. Cuando la falta se realice con la intervención de vanas personas, sean 4 2094 I,~ ; particulares o servidores públicos. 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. ..
Clases y límites de las sanciones disciplinarias. disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: El 1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas. 2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. 3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas. 4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas. 5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas. 6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas. Parágrafo. En el evento que el disciplinado .haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión oel que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.
Modifícase el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento Vremoción, de carrera o elección; o . b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o e) La terminación del contrato de trabajo; y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargó o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera . 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo . 5 desempeño se origino la falta di~:;ciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pC!blica, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 3. 4. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en :a hoja de vida Parágrafo. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios ~~n ei mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.
Modifícase el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Criterios para la graduación de la sanclon. La cuantía de la multa y el término de duración de !a suspensión e inhab:lidad se fijarán de acuerdo con los siguientes c:-iterios: 1. Atenuantes: a) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función o la ausencia de ant8cedentes. i i¡ : I I b) La confe:3ión de la faita o la aceptación de cargos. e) Haber, por iniciativa pmpia, resarcido el daño o compensado el perjuicio causado y d) Haber devu.elto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso. 2. Agravantes: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de '3 conducta que se investiga. Salvo lo establecido para la multa 'i la amonestación que serán valorados si fueron impuestas en los últimos tres (3) años. Las sanciones de multa y la amonestación se tendrán como agravantes si fueron impuestas en los tres (3) años anteriores a la comisión de 18 conducta que se investiga. b) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero: e) El grave daño social de la cond~cta; d) La afectación a derechos fundamentales: e) El conocil1iento de la ii;citud: f) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad; 6 2094 .' g) Ejecutar la conducta constitutiva de falta recompensa o promesa remuneratoria de un tercero; disCiplinaria por h) La naturaleza de los perjuicios causados.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)