Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2094 · 2021-06-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 118

Artículo 51°

Modifícase el artículo 230 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 230°

Traslado para alegatos previos al fallo. Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las decretadas, se suspenderá la audiencia por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales preparen sus alegatos previos a la decisión . Reanudada esta , se concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus alegatos , en el siguiente orden , el Ministerio Público , la víctima cuando fuere el caso , el disciplinable y el defensor. Finalizadas las intp.rvenciones , se citará para dentro de los quince (15) días siguientes , con el fin de dar a conocer el contenido de la decisión . ,!

Artículo 52°

Modifícase el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: 1I

Artículo 235°

Pruebas en segunda instancia o en etapa de doble conformidad. En segunda instancia , o en procesos de doble conformidad , excepcionalmente se podrán decretar pruebas de oficio. i I El funcionario de conocimiento debe decretar aquellas pruebas que puedan modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinado . En dicho evento y, luego de practicadas las pruebas , se dará traslado por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales , vencidos estos , el fallo se proferirá en el término de cuarenta (4G) días.

Artículo 53°

Modifícase el artículo 236 de la Ley 1952 de 2019 , el cual quedará así:

Artículo 236°

Funcionarios competentes para sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: la ejecución de las 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito. 2. I Los gobernadores , respecto de los alcaldes de su departamento . 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción de carrera . 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas . En el evento de que la sanción recaiga sobre 24 I I I -l 2094 aquellos funcionarios, la sanción se hará efectiva por el Vicep~esidente de la respectiva corporación. 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales . 6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas y las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación . Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. En el caso de los servidores públicos de elección popular, la comunicación solo podrá efectuarse cuando el funcionario competente cuente con certificación judicial que indique que contra la decisión no se interpuso el recurso extraordinario de revisión de que trata esta ley, que fue rechazado, o resuelto de forma desfavorable. TITULO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISiÓN

Artículo 54°

Adiciónese el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así :

Artículo 238°

A. Procedencia. El recurso extraordinario de revlslon procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble confoúnidad dictadas por el Procurador General de la Nación .

Artículo 55°

Adiciónese el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 56°

Adiciónese el artículo 238 C a de la Ley 1952 de 2019 , el cual quedará así :

Artículo tercero

9. Cuando por precedente de la Carie Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida .

Artículo 57°

Créese el artículo 238 O de la Ley 1952 de 2019 , el cual quedará así :

Artículo 58°

Créese el artículo 238 E de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 59°

Créese el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 60°

Créese el artículo 238 G de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 61°

Modificase el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 239°

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran jlJsticia de manera excepcional, tempora: o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. Lo anterior sir. perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. 28 2094 (I~ ~ 2) Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de. los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante qirectamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. . " 3)

Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos: 1) Violación del debido proceso;
Parágrafo 2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investigación debe ser diferente al que juzga.

Artículo 62°

Modifícase el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así :

Artículo 240°

Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Artículo 244°

Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en , los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. Parágrafo. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisióh de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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