POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 1955 · 2019-05-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 352

Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN

Artículo 156°

. . POTESTAD SANCIONATORIA DEL ICA E INFRACCIONES. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, conforme lo dispuesto en la presente Ley. Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial, en especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades: 1. Campañas de prevención, erradicación y manejo de plagas y enfermedades; 2. Desarrollo de cuarentena agropecuaria; 3. Actividades de inspección, vigilancia y control sanitario, fitosanitario y de inocuidad; 4. Diagnóstico, la vigilancia epidemiológica y sanitaria animal y vegetal; 5. Exportación e importación de animales, vegetales, sus productos y sus subproductos y agroinsumos; 6. Control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal, vegetal y semillas para siembra; 7. Operación de establecimientos comerciales agropecuarios; 8. Inscripción o expedición de certificados de movilización de plantaciones forestales comerciales. PARÁGRAFO PRIMERO. La aplicación del régimen administrativo sancionatorio establecido en la presente ley, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, se regirá por lo previsto en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior, para asegurar el debido proceso en el trámite. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con AGROSAVIA y el ICA, formularán un programa de fomento y apoyo a los sistemas locales de semillas para el rescate, conservación, uso, promoción y protección de semillas criollas y nativas. PARÁGRAFO TERCERO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA rendirán informe escrito, durante los meses de septiembre y abril de cada año, a las comisiones quintas de Senado y Cámara sobre el avance del leA en el fortalecimiento de sus competencias, en materia de sanidad, y trazabilidad en materia agropecuaria.

Artículo 157°

. . SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes: 1. Amonestación escrita o llamado de atención, con un plazo para que el infractor cese su incumplimiento. 2. Multa, representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que oscilan de acuerdo a la gravedad de la conducta, desde un (1) salario hasta diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ocurrencia de los hechos. El ICA podrá imponer multas sucesivas cuando corrobore que el sancionado ha persistido en su incumplimiento. 3. La prohibición temporal o definitiva de la producción de especies animales y/o vegetales. 4. La suspensión o cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el término de dos (2) años. 5. La suspensión o cancelación, hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor. PARÁGRAFO PRIMERO. Dependiendo de la gravedad de la infracción, el ICA podrá imponer una o varias de las sanciones contempladas en la presente ley, atendiendo a los criterios de graduación contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor del deber de ejecutar las acciones a que esté obligado. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los actos administrativos expedidos por el ICA que impongan sanciones pecuniarias, una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo y su cobro podrá hacerse a través de la jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO TERCERO. El no pago de la sanción pecuniaria dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto a través del cual se impone la sanción, o el incumplimiento al acuerdo de pago suscrito con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, dará lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios a la tasa prevista para el impuesto de renta y complementarios. PARÁGRAFO CUARTO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, y serán considerados como ingresos propios de la Entidad para financiar los planes y programas de control y vigilancia.

Artículo 158°

. . TASA, SUJETO ACTIVO Y PASIVO Y HECHOS GENERADORES. Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario - lCA, en ejercicio de su función misional, para garantizar y proteger la sanidad animal, vegetal e inocuidad de la producción primaria. El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas 1955 ! I naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes: 1. Expedición de registros, autorizaciones, habilitaciones, certificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones, inscripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial. 2. Realización de pruebas de laboratorio analíticas y diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios y semillas y de detección de residuos y contaminantesen productos ag ropecua rios. 3. Realización de inspección física y cuarentenas agropecuarias para importación, exportación y reexportación. I PARÁGRAFO. La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el artículo anterior, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno l'Jacional.

Artículo 159°

. . MÉTODO Y SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizarán el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos, de operación y los costos de los programas de tecnificación. A. Método a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas; b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumas tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumas deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general del ICA cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos; c) Valoración a precios de mercado de los insumas descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluidos los relativos a transporte y almacenamiento. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado; d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal del lCA, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto; e) Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios; f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicIos. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por el ICA. B. Sistema de costos El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados. La tarifa para cada uno de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, será el resultado de sumar el valor de los insumas y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del artículo anterior de esta ley, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del mismo artículo. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo del ICA, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas.

Artículo 161°

. . TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA. El interesado en que se adelante una consulta previa deberá pagar al Ministerio del lnterior- Fondo de la Dirección de Consulta Previa que se constituya como patrimonio autónomo a través de un contrato de fiducia mercantil, una tasa por los servicios de coordinación para la realización de la consulta previa y por el uso ' y acceso a la información sobre presencia de comunidades. Los recursos del cobro de esta tasa entrarán al Fondo de la Dirección de Consulta Previa y serán utilizados para sufragar los servicios a los que hace referencia el presente artículo. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, la tasa incluirá: a) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para realizar la ruta metodológica y la preconsulta, así como, los costos de viáticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales. b) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para el desarrollo del procedimiento de consulta previa, así como, los costos de viáticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales. c) Los costos correspondientes al uso y acceso a la información sobre presencia de comunidades. Los costos señalados en el literal b) del presente artículo se calcularán de conformidad con la ruta metodológica acordada entre las partes y la preconsulta. A este cálculo se adicionará un porcentaje del 1% del valor inicial para imprevistos. El costo señalado en el literal c) del presente artículo corresponderá al 1% del valor final de los componentes a) y b). El Ministerio del Interior deberá fijar anualmente el valor de los honorarios y viáticos de los profesionales contratados para llevar a cabo el procedimiento de la consulta previa. La tarifa será liquidada en dos etapas. En una primera se determinará el valor de los costos señalados en el literal a) que deberá ser pagada antes del inicio del trámite. Una segunda correspondiente a los numerales b) y c) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al acuerdo de la ruta metodológica. SECCIÓN 11. PACTO POR EL EMPRENDIMIENTO, LA FORMALIZACIÓN Y LA PRODUCTIVIDAD: UNA ECONOMÍA DINÁMICA, INCLUYENTE Y SOSTENIBLE QUE POTENCIE TODOS NUESTROS TALENTOS

Artículo 162°

. . EMISIONES PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. El Gobierno nacional creará un modelo de emisiones de acciones e instrumentos de crédito, hasta 584.000 unidades de valor tributario - UVT por cada emisor, para pequeñas y medianas empresas, en el cual se establecerán condiciones que faciliten su proceso de emisión. Así mismo, serán negociados a través de un sistema autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, al cual concurrirán inversionistas y emisores, para efectuar operaciones primarias y secundarias de compra y venta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 163°

. . COLOMBIA PRODUCTIVA. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 11 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 164°

. . FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Le corresponderá al Gobierno nacional diseñar, formular e implementar la política pública integral estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la economía solidaria, determinadas en la Ley 454 de 1998; con especial énfasis en la economía solidaria rural y campesina . por el fomento de la equidad de género, en favor de las madres cabeza de hogar' y por el emprendimiento y asociatividad de la juventud y los trabajadores. La política pública establecerá los mecanismos para el fomento y desarrollo de l servicio de ahorro y crédito solidario que mediante los Fondos de Empleados se construyen a nivel nacional. PARÁGRAFO PRIMERO. Para el efecto se creará la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria en la cual confluirán e interactuarán las diversas entidades del orden nacional de la rama ejecutiva con el objetivo de coordinar y armonizar las políticas, planes programas y acciones necesarias para la ejecución transversal e integral de la política pública de la economía solidaria y su articulación con otras políticas de desarrollo económico y empresarial. PARÁGRAFO SEGUNDO . En la política de la que trata este artículo, el Gobierno nacional deberá diseñar los incentivos y estrategias para las empresas que fomenten la creación, desarrollo y subvención de Fondos de Empleados que beneficien directa e indirectamente a sus trabajadores con el ánimo de incrementar actores dentro de la economía solidaria en el territorio nacional.

Artículo 165°

. . LÍNEAS DE CRÉDITO PARA INVERSIÓN EN ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Podrá n destinarse recursos públicos que pertenezcan a fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación para apalancar inversión privada en actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación, haciendo uso de líneas de crédito a través entidades financieras de segundo piso. PARÁGRAFO. Como apoyo a estas entidades se crearán centros de dinamización financiera que direccionen e incentiven a las empresas para acceder y obtener I 1955 los recursos públicos existentes para fines de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 166°

. . CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS DE DESARROLLOS TECNOLÓGICOS INNOVADORES. Quienes se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, podrán constituir una de estas entidades y obtener un certificado para operar temporalmente, de acuerdo con las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales, incluyendo la determinación o aplicación de capitales mínimos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Dicho certificado de operación temporal no excederá de dos (2) años y podrá ser revocado en cualquier momento por la Superintendencia Financiera. La Superintendencia Financiera autorizará la constitución de estas entidades y otorgará el respectivo certificado de funcionamiento, conforme al procedimiento que se establezca para el efecto. En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional pOdrá determinar los montos mínimos de capital que deberán acreditarse I para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de ; la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual pOdrá estar diferenciado en función de las operaciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 2 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO PRIMERO. Con sujeción a las condiciones, requisitos y requerim ientos prudenciales que establezca la reglamentación a la que se refiere , el presente artículo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia pOdrán implementar desarrollos tecnológicos innovadores para probar temporalmente nuevos productos o servicios, bajo la supervisión de dicha Superintendencia, por el término indicado en este artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional a través de la Comisión Intersectorial para la Inclusión Financiera articulará las medidas y políticas tendientes a desarrollar mecanismos de financiación para empresas y emprendedores, con el propósito de evitar duplicidad y que se diseñen instrumentos adecuados para las diferentes etapas de desarrollo empresarial.

Artículo 167°

. . BIENES INTANGIBLES O DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. La entidad pública que sea titular de bienes intangibles y derechos de propiedad intelectual podrá negociar su explotación comercial. Los beneficios o regalías que se generen de la explotación comercial del bien intangible o derecho de propiedad intelectual de titularidad de la entidad pública, deberán ser destinados para el apoyo e inversión a los programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación de la entidad pública. Para lo anterior, la entidad pública podrá suscribir convenios de ejecución con fondos o fiducias que garanticen dicha destinación. Para aquellas entidades públicas que no desarrollen o ejecuten programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación, los beneficios o regalías que genere la explotación comercial de sus bienes intangibles o propiedad intelectual, deberá ser destinada a la promoción de industrias creativas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1834 de 2017. 185:

Artículo 168°

. 0 • CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL. Adiciónese al Libro

Artículo 256°

. -1. CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIOI\IES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓI\J, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL. Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, pOdrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del presente artículo. Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I +D+i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación. PARÁGRAFO 1. Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder a la deducción y descuento definido en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado. PARÁGRAFO 2. El CNBT definirá el cupo máximo de inversiones que podrá certificar bajo esta modalidad, el cuál hará parte del cupo establecido en el parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3. Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrán solicitar Títulos de Devolución de Impuestos - TIDIS por el valor del crédito fiscal. PARÁGRAFO 4. La remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo l\Jacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente superior a los 1000 UVT. J;-I 1955 PARÁGRAFO 5. Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado.

Artículo 169°

. . DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE RESULTADOS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACiÓN Y DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e . innovación y de tecno logías de la información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad inte lectual derivados de estos proyectos podrá ceder dichos derechos a través de la entidad financiadora, y autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello le constituya daño patrimonial. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato o convenio. En todo caso, el Estado, a través de la entidad financiadora, se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés público. Así mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual deberá ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan. Los derechos de propiedad intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán fijados en el respectivo contrato o convenio. PARÁGRAFO. Cuando en el respectivo contrato o convenio se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá garantizar al Estado, a través de la entidad financiadora, un porcentaje de las ganancias netas obtenidas en la explotación de la propiedad intelectual de la cual es titular, porcentaje que deberá ser acordado por mutuo acuerdo con el Estado, a través de la entidad financiadora. El Estado a través de la entidad financiadora, deberá invertir los dineros obtenidos, en programas y proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 170°

. . DEDUCCiÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACiÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACiÓN. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 171°

. , DESCUENTO PARA INVERSIONES Y DONACIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN . Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 172°

. . SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN - SNCI. Créese el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación - SNCI con el objetivo de fortalecer la competitividad, en el marco de este sistema y a través de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, se articularán los siguientes sistemas: el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación - SNCTI; el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria - SNIA; la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual - CIPI; el Consejo Nacional de Economía Naranja - CNEN; el Sistema Nacional Ambiental - SINA y los demás sistemas, órganos e instancias relacionadas con competitividad, productividad e innovación, y coordinar la elaboración, implementación y seguimiento de la agenda Nacional de Competitividad e Innovación. Las distintas instancias regionales, departamentales y territoriales de los sistemas que coordinan en la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación se articularán en las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación con el objetivo de fortalecer la competitividad. Las comisiones Regionales de Competitividad e Innovación promoverán la implementación de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación, la cual se articulará con la Agenda l\Jacional en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. PARÁGRAFO PRIMERO. La coordinación general y secretaria técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional reglamentará la organización, articulación y funcionamiento del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

Artículo 173°

. . INNOVACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS EN PROYECTOS DE IN FRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Para la promoción del emprendimiento, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías e innovación en la infraestructura de transporte, el II\JVIAS pOdrá incentivar la promoción del uso de nuevas tecnologías, mediante la cofinanciación de ejecución de tramos de prueba, con cargo a los presupuestos de los respectivos proyectos de infraestructura en desarrollo de los respectivos contratos. PARÁGRAFO. La regulación técnica para la implementación, estandarización, seguimiento, metodologías y protocolos de nuevas tecnologías para la intervención de la infraestructura de transporte, se definirá por el INVIAS.

Artículo 174°

. . INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA I ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES - FNCE. MOdifíquese el

Artículo 175°

. . PARTIDAS ARANCELARIAS PARA PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR. Adiciónense las siguientes partidas arancelarias al cuadro del primer inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario: • 85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles. • 85.41.40.10.00 Paneles solares. • 90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Capítulo I - PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES
Capítulo I — Capítulo I
Título 11 — Título 11
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
Capítulo II — Capítulo II
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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