Artículo 176°
. . DEL ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO. Mediante el cual se modifica el artículo 1 de la Ley 69 de 1993.
Ley Ordinaria · 1955 · 2019-05-25 · Jerarquía: nivel 5
. . DEL ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO. Mediante el cual se modifica el artículo 1 de la Ley 69 de 1993.
. . PRÓRROGA DE LA LEY 1556 DE 2012. Prorróguese la vigencia de la Ley 1556 de 2012 y del Fondo Fílmico Colombia allí establecido, hasta el 9 de julio de 2032. El Gobierno nacional promoverá la inclusión de las partidas presupuestales necesarias, convenientes y crecientes a los fines del Fondo Fílmico Colombia, teniendo en consideración la relación positiva de los aportes nacionales por la contraprestación allí establecida y la inversión real en servicios locales, imagen de país y otros fines de la referida Ley. PARÁGRAFO. La contraprestación del Fondo Fílmico Colombia establecida en la Ley 1556 de 2012, puede otorgarse igualmente a otros géneros audiovisuales realizados en Colombia conforme al Manual de Asignación de Recursos que expide el Comité Promoción Fi'lmica Colombia. No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico Colombia será asignado a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia.
. . CONTRAPRESTACIÓN Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES EN COLOMBIA. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 1556 de 2012, el cual quedará así:
. 0 • ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA. Se entiende por Áreas de Desarrollo l'Jaranja -ADN los espacios geográficos que sean delimitados y reconocidos a través de instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas de la entidad territorial, que tengan por objeto incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas previstas en el artículo 2 de la Ley 1834 de 2017. Las ADN basadas en la oferta cultural y creativa son espacios que operan como centros de actividad económica y creativa, contribuyen a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en el que confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el I °~~ 1. '-'vU' emprendimiento, el empleo basado en la creatividad, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa . Para el desarrollo de cada ADN la autoridad competente podrá definir las actividades culturales y creativas a desarrollar, así como los beneficios normativos y tributarios respectivos. Para estimular la localización de actividades culturales y creativas en los espacios identificados y crear un ambiente que permita atraer la inversión para mejoras ' locativas, se podrá promover la exención de un porcentaje del impuesto predial por un tiempo establecido, la exención de un porcentaje del impuesto por la . compra o venta de inmuebles y la exención del pago del impuesto de delineación urbana. En todo caso, las autoridades competentes deben establecer los procedimientos de identificación y registro de los beneficiarios, los procedimientos legales para su operación y los mecanismos de control y seguimiento pertinentes. En la identificación de los beneficiarios tendrá en cuenta a los residentes de la zona y a aquellos que realizan allí sus actividades culturales y creativas, para buscar un equilibrio con la inversión público y privada que se atraiga. ' PARÁGRAFO. Las inversiones que se realicen en Áreas de Desarrollo Naranja ADN tendrán el mismo beneficio de obras por impuestos previsto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, que adiciona el artículo 800-1 al Estatuto Tributario. Las entidades esta les declarantes de renta y los particulares que participen en asociaciones público privadas regidas por la Ley 1508 de 2012 para la realización de proyectos de economía creativa y que desarrollen infraestructuras en la forma descrita en el precitado artículo 71, también serán destinatarias de este mecanismo. Las instancias de evaluación, viabilización y aprobación deberán contar con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura. Esta entidad deberá conformar un banco de proyectos susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuesta para recibir el amparo de que trata este artículo y que puedan llevarse a cabo en las ADN que se establezcan. El Gobierno nacional reglamentará lo previsto en este artículo y tendrá la facultad para definir los topes o montos máximos de los proyectos beneficiarios de obras por impuestos en Áreas de Desarrollo Naranja.
. . PROYECTOS DE ECONOMÍA CREATIVA. El Ministerio de Cultura podrá realizar una convocatoria anual de proyectos de economía creativa en los campos definidos en el artículo 2 de la Ley 1834 de 2017, así como planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008, e infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas previstos en el
. . ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas. Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. I Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean , inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia . 1 .ufi r::, ...., ",-o '...,
. . FOMENTO DE LOS MICROCRÉDITOS. En armonía con las Bases del "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", el Gobierno nacional reglamentará la manera en que se profundicen los microcréditos a través de las entidades del sector financiero como instrumento de formalización de generación de empleo e instrumento para combatir el "gota a gota" o "paga diario". PARÁGRAFO. El Gobierno nacional fomentará el desarrollo de cadenas productivas entre empresarios MiPymes a través de figuras como la Asociatividad que generen valor agregado al producto final y permitan mayor innovación tecnológica entre las unidades productivas. SECCIÓN III PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS SUBSECCIÓN 1 EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
. , FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos. Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de operación del fondo. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será administrado por una junta cuya estructura y funcionamiento serán definidos por el Gobierno nacional . Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para educación inicial, preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes: a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional. b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo. c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos. Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de: d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos específicos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos. e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor. f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones de municipio y la Región administrativa de Planificación Especial - RAPE. g) Participación del sector privadO mediante proyectos de Asociaciones Público Privadas. h) Obras por impuestos. En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora involucre cualquiera de los recursos de que tratan los literales d), e), f), g) Y h) del presente artículo, con cargo al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa se pOdrán constituir patrimonios autónomos que se regirán por normas de derecho privado en donde pOdrán confluir todas las fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos. Dichos Patrimonios Autónomos, podrán celebrar operaciones de crédito interno o externo a su nombre, para lo cual la Nación podrá otorgar los avales o garantías correspondientes. PARÁGRAFO 1. Todo proyecto sufragado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa deberá contemplar obligatoriamente los ajustes razonables para acceso a la población con discapacidad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya. PARÁGRAFO 2. El l\tlinisterio de Educación Nacional diseñará mecanismos para fortalecer la gestión y gobernanza del Fondo, incluyendo la participación de representantes de entidades territoriales en la Junta Directiva; mejorar la coordinación y articulación con los territorios; definir criterios de priorización para la estructuración y ejecución de proyectos, con énfasis en iniciativas de zonas rurales dispersas y propender por un sistema adecuado de rendición de cuentas. PARÁGRAFO 3. El Fondo levantará la información y elaborará el diagnóstico de la infraestructura educativa a nivel nacional. PARÁGRAFO 4. El régimen de contratación del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa estará orientado por los principios que rigen la contratación pLlblica y las normas dirigidas a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción. La selección de sus contratistas estará precedida de procesos competitivos, regidos por los estándares y lineamientos que establezca Colombia Compra Eficiente, los cuales deberán incorporar condiciones tipo, así como elementos para evitar la concentración de proveedores y para promover la participación de contratistas locales. Los procesos de contratación deberán tener especial acompañamiento de los órganos de control.
. . AVANCE EN EL ACCESO EN EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA. El Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, permanencia y graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una institución de educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin, podrán establecerse apoyos para pago de matrícula a través del ICETEX y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras fuentes.
. . EXCEDENTES DEL ICETEX. El Ministerio de Educación Nacional podrá utilizar los excedentes que se generen en el ICETEX a partir de los recursos girados por la Nación. En caso de hacerlo, debe destinarlos prioritariamente a atender los subsidios de tasa de interés, condonación y manutención asociados a los créditos educativos; a programas de alivio de cartera para sus beneficiarios o de fortalecimiento de la educación superior; al pago de las obligaciones que el ICETEX haya adquirido con dichos fines; a financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos o para otros objetivos similares. VUl..j 1 °h,~
. . ARMONIZACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO CON EL PLAN NACIONAL DECENAL DE EDUCACIÓN 2016 2026. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), la política educativa del Gobierno nacional contenida en el presente Plan Nacional de Desarrollo deberá armonizarse con los propósitos y lineamientos del Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026. Con el fin de fortalecer la planeación educativa en las regiones, los departamentos, distritos y municipios articularán y armonizarán sus Planes de Desarrollo en materia educativa con lo dispuesto en el Plan Decenal de Educación 2016-2026 y en el Plan Nacional de Desarrollo.
. . COMISIÓN PARA LA REVISIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Créase una Comisión de alto nivel, que se instalará dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la expedición y entrada en vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, y sesionará durante los seis (6) meses siguientes, para elaborar una propuesta de acto legislativo que incremente real y progresivamente los recursos del Sistema General de Participaciones. La Comisión estará bajo el liderazgo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, y harán parte de ella: el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, la Federación Colombiana de Municipios, Asocapitales y la Federación Nacional de Departamentos, agremiaciones, organizaciones y sectores sociales involucrados en las transferencias del Sistema General de Participaciones.
. . CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Créase la unidad administrativa especial de alimentación escolar, como una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, su domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar; sus objetivos específicos serán: 1) Fortalecer los esquemas de financiación del Programa de Alimentación Escolar 2) Definir esquemas para promover la transparencia en la contratación del Programa de Alimentación Escolar 3) Ampliar su cobertura y garantizar la continuidad con criterios técnicos de focalización 4) Garantizar la calidad e inocuidad de la alimentación escolar 5) Proponer modelos de operación para fortalecer la territorialidad en esta materia. El patrimonio de la entidad estará integrado por fuentes del Presupuesto General de la Nación, fuentes locales y otras fuentes. La Unidad estará administrada y dirigida por un gerente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, por un consejo directivo, integrado por el Ministro de Educación, quien lo presidirá, y por los demás delegados o representantes que indique el Gobierno nacional. La entidad deberá entrar en funcionamiento en el año 2020.
. . BECAS POR IMPUESTOS. Adiciónese el siguiente artículo al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ,
. -1. BECAS POR IMPUESTOS. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios pOdrán celebrar convenios con Coldeportes para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta. Coldeportes reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención. Los descuentos de los que trata este artículo y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 Y 257 del Estatuto Tributario no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
. . RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no pOdrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite. PARÁGRAFO PRIMERO. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente. PARÁGRAFO SEGUNDO. El lY1inisterio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo. SUBSECCIÓN 2 EQUIDAD EN EL TRABAJO
. . PRÁCTICAS LABORALES. Además de lo previsto en el
. . PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA PERSONAS CON INGRESOS INFERIORES A UN SALARIO MÍNIMO. Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - SMLMV deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. I En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económico Periódicos BEPS deberá ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protección social. PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y. para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar. PARÁGRAFO TERCERO. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar. PARÁGRAFO CUARTO. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)