POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 1955 · 2019-05-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 341–352 de 352

Capítulo II — Capítulo II

Artículo 63°

Operaciones Finagro. Adiciónese los numerales 6 y 7 al artículo 10 de la Ley 16 de 1990 modificado por el artículo 4° del Decreto 2371 de 2015 e incorporado en el artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, el cual quedará así: 6. Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva. 7. Realizar operaciones de redescuento con entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.

Artículo 64°

Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Interprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1° de enero de 2019 inclusive.

Artículo 823°

del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos. CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Artículo 79°

Naturaleza y organización de la gestión catastral. La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados. La gestión catastral será prestada por: i) Una autoridad catastral nacional que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); ii) Por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y ii) Por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados. En su rol de autoridad catastral, el IGAC mantendrá la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia. Con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los estándares de rigor y pertinencia de la gestión catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), convocará una instancia técnica asesora que asegure la idoneidad de la regulación técnica bajo su responsabilidad. El IGAC, a solicitud de parte, y previo cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras, definidas en el respectivo marco regulatorio, habilitará como gestores catastrales para la prestación del servicio catastral a las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales. Los gestores catastrales podrán adelantar la gestión catastral para la formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales. Los operadores catastrales son las personas jurídicas, de derecho público o privado, que mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los operadores catastrales deberán cumplir con los requisitos de idoneidad que defina el Gobierno nacional. El IGAC será gestor catastral por excepción, en ausencia de gestores catastrales habilitados. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) o la entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y con- 19 trol al ejercicio de la gestión catastral que adelantan todos los sujetos encargados de la gestión catastral incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como los usuarios de este servicio. La custodia y gestión de la información catastral corresponde al Estado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), quien promoverá su producción y difusión. La información generada por los gestores catastrales en ejercicio de sus funciones deberá ser registrada, en los términos y condiciones definidos por la autoridad reguladora, en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC), el cual será el instrumento para la gestión de la información catastral y debe ser interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con los criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora. La información registrada en el sistema se considera oficial para todos los fines. En todo caso, los gestores y operadores catastrales actuarán dando estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las normas que las modifiquen, complementen o adicionen. Los departamentos podrán apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios que asuman su gestión catastral y promoverán la coordinación entre gestores catastrales, asociaciones de municipios y municipios para la prestación del servicio público catastral en su jurisdicción.

Parágrafo 1°. Conservarán su condición de gestor catastral aquellas entidades que, a la promulgación de la presente Ley, sean titulares de catastros descentralizados o mediante delegación ejerzan la gestión sin necesidad de trámite adicional alguno. Respecto de los catastros descentralizados, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estos conservarán su calidad de autoridades catastrales por lo cual podrán promover, facilitar y planear el ejercicio de la gestión catastral en concordancia con la regulación nacional en materia catastral sin perjuicio de las competencias legales de la SNR, del IGAC y de la ANT.
Parágrafo 2°. Los gastos asociados a la gestión catastral constituyen gastos de inversión, sin perjuicio de los gastos de funcionamiento que requieran los gestores catastrales para desarrollar sus funciones.

Artículo 210°

Focalización de la oferta social. Para todos los efectos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén. El Gobierno nacional definirá los lineamientos para la focalización de la población víctima del desplazamiento forzado en los programas 49 sociales a nivel nacional y territorial, utilizando como instrumento de focalización el Sisbén. La población pobre y pobre extrema tendrá acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado. Parágrafo. Para la caracterización e identificación de necesidades en materia socioeconómica de la población víctima de desplazamiento forzado las entidades territoriales utilizarán el Sisbén.

Artículo 16A

Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del servicio público de adecuación de tierras. Créase la tasa del servicio público de Adecuación de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestación y que se constituyen como la base gravable para la liquidación. Estos costos se determinarán, a través del sistema y método tarifario establecido en la presente ley. Serán hechos generadores de la tasa del servicio público de ADT los siguientes: 1. Suministro de agua para usos agropecuarios; 2. Drenaje de aguas en los suelos; 3. Protección contra inundaciones; 4. Desarrollo de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria. La entidad pública propietaria del distrito que preste el servidor público de ADT, será sujeto activo de la tasa del Servicio Público de Adecuación de Tierras y todo usuario de los Distritos de Adecuación de Tierras será sujeto pasivo.

Artículo 16B

Sistema y método para la determinación de las tarifas. El sistema y método para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, es el siguiente: Edición 50.964 Sábado, 25 de mayo de 2019 DIARIO OFICIAL 60 1. Sistema: Para la definición de los costos sobre cuya base haya de calcularse la tarifa de adecuación de tierras, se aplicará el siguiente sistema: a) Tarifa Fija: se calcula a partir de la sumatoria de los costos de administración y de la proporción de los costos de operación y conservación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dividida sobre el área del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área beneficiada de cada predio. b) Tarifa Volumétrica o de aprovechamiento: se calcula a partir de la sumatoria de la proporción de los costos de operación y conservación, más el costo por utilización de aguas que el distrito de Adecuación de Tierras cancela a la autoridad ambiental competente, dividida por el volumen de agua anual derivado en bocatoma. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el volumen del agua entregado a cada usuario. c) Tarifa por prestación de actividades para mejorar la productividad agropecuaria: se calcula a partir de la sumatoria de los costos fijos y variables de las actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria, dividido entre el número de beneficiados por dichas actividades. Esta tarifa se cobrará únicamente a los usuarios del distrito de Adecuación de Tierras que soliciten al prestador del servicio público la prestación de dichas actividades. d) Tarifa para reposición de maquinaria: se calcula a partir del valor anual de depreciación de la maquinaria, dividido sobre el área total del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área de cada predio. Para el cálculo de las tarifas se utilizará: I. El presupuesto anual de costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, elaborado por el prestador del servicio público. II. El registro general de usuarios actualizado. III. El plan de adecuación de tierras proyectado. 2. Método: Definición de los costos asociados a la prestación del servicio público de Adecuación de Tierras, sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de la tasa del servicio público: a) Costos de administración del distrito. Comprenden la remuneración del personal administrativo, costos generales, costos de facturación, arriendos, vigilancia, servicios públicos, seguros, impuestos y costos no operacionales relacionados con la administración del respectivo distrito. b) Costos de operación del distrito. Comprenden la remuneración del personal operativo, energía eléctrica para bombeo, costos de operación y mantenimiento de vehículos, maquinaria y equipo, y movilización del personal de operación del distrito. c) Costos de conservación. Comprenden la remuneración del personal de conservación y los costos de la conservación, limpieza, reparación y reposición de infraestructura y equipos del distrito. d) Costos de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria. Comprenden los costos asociados al fortalecimiento organizacional y extensión agropecuaria; promoción de prácticas adecuadas para el uso del agua en el riego; apoyo a la producción agropecuaria; investigación, innovación, transferencia tecnológica y transformación; comercialización; manejo eficiente del agua y suelo; aprovechamiento de los materiales resultantes del mantenimiento y conservación del distrito de adecuación de tierras. e) Costo de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 o las disposiciones que hagan sus veces. Se calcula a partir del volumen de agua medido que se utiliza para la prestación del servicio de riego a los usuarios del Distrito de riego. f) Costos de Reposición de Maquinaria. Son los costos en que se incurre para reemplazar la maquinaria del distrito destinada para la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios, una vez haya cumplido su vida útil.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución, antes del 31 de diciembre de cada año y para la vigencia siguiente, la tarifa fija, la tarifa volumétrica y la tarifa para reposición de maquinaria del servicio público de riego, con el fundamento en el método y sistema establecidos en la presente ley. Asimismo, fijará anualmente la proporción de los costos de operación y conservación para las tarifas fija y volumétrica para cada distrito de Adecuación de Tierras, teniendo en cuenta su naturaleza, así como los sistemas de captación y distribución del agua.
Parágrafo 2°. El valor a pagar por el administrador del Distrito de Adecuación de Tierras por concepto de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA) será con cargo a cada usuario del servicio y debe calcularse proporcionalmente al área beneficiada de cada uno por el servicio prestado.
Parágrafo 3°. En el caso de las asociaciones de usuarios, la factura del servicio público de adecuación de tierras constituye título ejecutivo y en consecuencia, su cobro se hará conforme con las reglas de procedimiento establecidas en el Código General del Proceso.

Artículo 16C

Entidad responsable inspección, vigilancia y control de ADT. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la ley. Parágrafo. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural organizará dentro de su estructura interna, una dependencia encargada de conocer de los procesos sancionatorios en primera y segunda instancia, de conformidad con el procedimiento aplicable contenido en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 16D

Infracciones en la prestación del servicio público de ADT. Serán infractores del servicio público de adecuación de tierras los usuarios y operadores en la prestación de este servicio público. Las infracciones serán las siguientes: Edición 50.964 Sábado, 25 de mayo de 2019 DIARIO OFICIAL 1. No suministrar oportunamente a las autoridades la información y los documentos necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control. 2. No suministrar oportunamente a la asamblea general de la asociación de usuarios la información y documentos relevantes para la administración del distrito de adecuación de tierras. 3. Extraviar, perder o dañar bienes del distrito de adecuación de tierras o de la asociación de usuarios que se tengan bajo administración o custodia. 4. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten el presupuesto de la asociación de usuarios sin contar con las autorizaciones pertinentes. 5. Llevar de forma indebida los libros de registro de ejecución presupuestal de ingresos y gastos, así como los libros de contabilidad financiera. 6. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garantizan seguridad, rentabilidad y liquidez. 7. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones que le son propias de su naturaleza. 8. Extraviar, perder o dañar maquinaria, equipos técnicos necesarios para la debida operación y conservación del distrito de adecuación de tierras. 9. Extraviar, perder o dañar información administrativa financiera, técnica o legal relacionada con la operación del distrito de adecuación de tierras. 10. Alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información de cualquiera de los sistemas de información del distrito de adecuación de tierras o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. 11. Recibir dádivas o beneficios por la prestación del servicio público de adecuación de tierras que no correspondan a las tarifas establecidas legalmente. 12. No asegurar por el valor real los bienes del distrito de adecuación de tierras que tenga bajo custodia. 13. Obtener o beneficiarse de la prestación del servicio público de adecuación de tierras de forma irregular, clandestina o a través de la alteración de los mecanismos de medición y control.

Artículo 16E

Sanciones a la prestación del servicio público ADT. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces. Las sanciones contenidas en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar, se impondrán al infractor de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada. 1. Multas pecuniarias hasta por 241.644,6 UVT. 2. Suspensión temporal de la autorización para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras. 3. Revocatoria de la autorización para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras. 4. Inhabilidad hasta por veinte (20) años para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras. 61

Parágrafo 1°. Los actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias prestarán mérito ejecutivo y su cobro podrá realizarse a través de jurisdicción coactiva.
Parágrafo 2°. En caso de que la entidad prestadora del servicio público de adecuación de tierras tenga un contrato de administración delegada sobre un distrito de propiedad del Estado y sea sancionada en los términos de los numerales 3 y/o 4, se terminará inmediata y unilateralmente el contrato.

Artículo 322°

Reforestación con árboles nativos. Los programas de reforestación propuestos por el Gobierno nacional deberán dar prioridad a la siembra de árboles nativos con esquemas de georreferenciación.

Artículo 329°

Integración de áreas. Adiciónese el parágrafo segundo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, así:

Parágrafo 2°. En el evento en que una solicitud de integración de áreas o un trámite de integración ya iniciado o un título ya integrado, presente franjas o corredores respecto de los cuales se hubieren presentado propuestas de contrato de concesión y estas no resulten viables para la realización de un proyecto minero, la autoridad minera procederá a su rechazo. En este evento, las respectivas franjas o corredores se incorporarán al contrato que resulte de la integración de áreas o a los contratos otorgados antes de la vigencia de esta ley en virtud de una integración de áreas. En todo caso, la integración de áreas y las incorporaciones de corredores se realizarán de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas. La autoridad minera nacional definirá el área mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero de acuerdo con las dimensiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Capítulo I - PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES
Capítulo I — Capítulo I
Título 11 — Título 11
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
Capítulo II — Capítulo II
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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