POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 1873 · 2017-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 141

Artículo 410°

Autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre si, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones , las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 420°

El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 430°

La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos . Si no fuere posible rea lizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto , que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados. Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales . Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos , sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuesta\.

Artículo 440°

Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, durante la vigencia fiscal 2018 y en cumplimiento del parágrafo 20 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del Fonpet, sólo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el FONPET podrá trasladar recursos excedentes del sector propósito general de cada entidad territorial al sector educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales en dicho sector. En caso de que por efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial. El Fomag informará de estas operaciones a las entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y contabilización.

Artículo 450°

En cumplimiento de lo dispuesto, por la Ley 643 de 2001 para el caso de los municipios y por la Ley 1753 de 2015 para todas las entidades territoriales , el Fonpet deberá efectuar el giro de recursos acumulados en el sector salud a 31 de diciembre de 2017, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, correspondiente a las entidades territoriales para las cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado la no existencia de pasivos pensiona les del sector salud o que los mismos se encuentren totalmente financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de Información del Fonpet, según los requerimientos de cofinanciación del gasto corriente del régimen subsidiado y la programación de caja, que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades territoriales registrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas operaciones y realizarán el respectivo registro contable con base en la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 460°

Los retiros de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, se efectuarán de conformidad con la normativa vigente, sin que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia tales entidades territoriales deberán realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet. Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales el Fonpet podrá girar recursos para el pago de nómina de pensionados de la administración central territorial, hasta por el monto total del valor apropiado para pago de mesadas pensionales por las entidades territoriales para dicha vigencia aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector propósito general sobre dicho valor. Lo previsto en el presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999 y demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones y la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 470°

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. . I I También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que • deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicada en las rnismas condiciones a los Superintendentes, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ya las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.

Artículo 480°

En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de ésta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 490°

Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 500°

El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 510°

Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2018 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de: 1. Los recursos del Fonsat creado por el Decreto Ley 1032 de 1991; 2. Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra en adición a ella. Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. Tarnbién podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobíerno Nacional. Los excedentes de los recursos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, con corte a 31 de diciembre de 2017, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES , Yse destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.

Artículo 520°

Las entidades responsables de la Reparación Integral a la Población víctima del conflicto armado, del orden nacional, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y en especial a la población en situación de desplazamiento forzado, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y a lo ordenado por'la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguirniento. Estas entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo ésta un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.

Artículo 530°

Las entidades encargadas de ejecutar la politica de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF- Nación, en el Sistema Unificado de inversiones y Finanzas Públicas - SUIFP, y en los demás aplicativos que para éste propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación desarrolle, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011 , remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado

Artículo 540°

En el marco de los pnnclplos de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al proyecto denominado "Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional", cofinanciar iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.

Artículo 550°

Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y la reglamentación vigente. La focalización y municipalización indicativas se realizarás teniendo en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales , las necesidades identificadas y la ubicación de la población víctima, así como las intervenciones en los procesos territoriales en materia de retornos, reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos de restitución, entre otros, con el objeto de procurar la garantía del goce efectivo de sus derechos.

Artículo 560°

Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. SAS , a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CON PES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

Artículo 570°

Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de Vivienda podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a ésta población. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

Artículo 580°

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades pre~istas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre IQs mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar • correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles ­ Vigencias Expiradas". También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal. Cuando se cumpla alguna de las anteriores condíciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas" a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigíbles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certíficará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

Artículo 590°

En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el aliículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.

Artículo 600°

las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones - FOI\JTIC - incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos. El FONTIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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