Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 421–440 de 442

Artículo 349°

. lEMENTOS DE LA OBLlGACION TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los conc jos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no SEan usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán ~efinir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. 162 El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente articulo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro. PARÁGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin pe~uicio de la autonomia y las competencias de los entes territoriales.

Artículo 350°

. DESTINACION. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.

Artículo 351°

. . LíMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los muncipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energia, o la entidad que delegue el Ministerio.

Artículo 352°

. . RECAUDO Y FACTURACiÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin pe~uicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

Artículo 353°

. . TRANSICiÓN. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año. CAPITULO V PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL

Artículo 354°

. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará asi:

Artículo 355°

, SANEAMIENTO CONTABLE. Las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de depuración cor table a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el articulo 261 de la Ley 17 ,3 de 2015. El término para adelantar dicho proceso será de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de esta obligación deberá ser verificado por las contralorías territo iales.

Artículo 360°

. COMISiÓN ACCIDENTAL DE COMPILACiÓN Y ORGANIZACiÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO. Cré~se una Comisión accidental de compilación y organización, cuya función será revisar el régimen tributario on el único propósito de presentar una propuesta normativa para unificar en un único cuerpo, organizadc, razonable y sistemático, la normativa tributaria colombiana vigente.

Artículo 361°

. COMISiÓN DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE LA INVERSiÓN EN COLOMBIA. Crée e una Comisión de Expertos ad honórem para el estudio integral del gasto público y de la inversión públic en Colombia, que revisará, entre otros, los programas de subsidios y de asistencia pública, los criteri · s de priorización de la inversión, las inflexibilidades presupuestales, las rentas de destinación especí ica y los efectos sobre la equidad y la eficiencia de las decisiones de gasto, con el objeto de propone reformas orientadas a fortalecer la equidad, la inclusión productiva, la formalización y la convergencia del eesarrollo entre zonas urbanas y rurales, la redistribución del ingreso, la eficiencia de la gestión pública y e fortalecimiento del Estado. Algunas de las actividades que realizará esta Comisión incluirán el análisis de impacto del gasto público en los indicadores so iales y en la disminución de brechas de inequidad en las diferentes regiones del país. Así mismo, la a opción de mecanismos para la priorización del gasto según su efectividad, la recomendación de procesos de coordinación para la gestión eficiente del gasto evitando duplicidad y optimizando la contratación a través de la estandarización de estructuras de costos de los servicios sociales y demás suministros que requiere de manera recurrente el Estado. Para estos efect s, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente relac ionadas con el gasto público, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados. La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley será presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entregar sus propu astas en los diez (10) meses contados a partir de su conformación. El Gobierno Nacio al determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.

Artículo 362°

. Modifíquense los artículos 17, 18, 19, 20 Y 22 de la Ley 1743 de 2014, los cuales quedarán así:

Artículo 363°

. Modifíquese el artículo 135 de la Ley 6 de 1992 el cual quedará así:

Artículo 366°

. . SERVICIOS DE ACREDITACiÓN Y AUTORIZACiÓN PRESTADOS POR El IDEAM. El Instituto de Hidrologia. Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM cobrará los servicios de Acreditación y Aut rización. Los valores por co~cepto de cobro de los servicios de Acreditación y Autorización que sean generados por el Instituto de Hi rologia, Meteorologia y Estudios Ambientales - IDEAM entrarán a una subcuenta especial dellDEA y serán utilizados principalmente para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incur ir el Instituto para la prestación de estos servicios. I Para la fijación de los costos que se autorizan en este artículo. el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambienté les -IDEAM aplicará el sistema que contempla los factores descritos a continuación. a) La unidad de medida para las visitas de evaluación corresponde a día de visita de evaluación por evaluador. 168 b) El valor de los honorarios día de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, corresponden a: un evaluador líder con un salario mínimo mensual legal vigente SMMLV y para el evaluador asistente, medio salario mínimo mensual legal vigente SMMLV. c) El valor de los viáticos y gastos de viaje de los auditores y otros profesionales, que se generen con ocasión de las visitas fuera de Bogotá, de evaluación de la competencia técnica de los laboratorios y organizaciones que produzcan información cuantitativa para los estudios o análisis ambientales, requeridos por las autoridades ambientales competentes y/o de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, con fines de acreditación y autorización establecidos en la ley y los reglamentos, se regirán por el Decreto vigente emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública que fija las escalas de viáticos para los empleados públicos. Para los contratistas se aplicará la escala correspondiente a la base de liquidación según el salario del profesional especializado 2028 grado 17 del Grupo de Acreditación. d) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM adoptará el siguiente método de cálculo: Toda visita de evaluación implica dos evaluadores, uno líder y uno asistente y el valor mínimo a cobrar está definido por el valor de cuatro (4) días de evaluación en total, dos (2) días de ellos in situ con dos evaluadores, uno líder y uno asistente. Para el alcance solicitado por los organismos de evaluación de la conformidad - OEC, el Instituto a través de acto administrativo definirá el estándar que vincule las matrices, variables, métodos, número y tipo de equipos, en función de parámetros equivalentes en unidades de tiempo, para la toma de muestra y/o ensayos y/o análisis y los tiempos de desplazamiento para el atestiguamiento de las mismas, de acuerdo con la siguiente tabla (Resolución 176). Concepto No. de días para liquidación de honorario de auditor líder (tarifa diaria 1SMMLV) No. de días para liquidación de honorarios de auditor asistente (tarifa diaria 0,5 SMMLV) No. de días para liquidación de viáticos por auditor (tarifa vigente IDEAM) Costo técnico administrativo 1a10 Número de parámetros a auditar 11a20 21a30' 4 5 6 4 5 6 2 3 4 20% sobre el total de honorarios y viáticos 20% sobre el total de honorarios y viáticos ____ ----L-----~~ ~ 20% sobre el total de honorarios y viáticos____ ______ ~ ~ II A la sumatoria de estos tres factores a), b), c) y d) se le aplicará el 20% por gastos de administración. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM prestará los servicios de acreditación y autorización a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.

Artículo 367°

. La restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le será aplicable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el año 2017, para efectos de la modificación de la planta global de empleos.

Artículo 368°

, ADMINISTRACiÓN DEL FONDO DE ENERGíAS NO CONVENCIONALES Y GESTiÓN EFICIENTE DE lA ENERGíA. La contribución a la que se refiere el inciso séptimo del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 con destino al Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energia (FENOGE), podrá seguir siendo recaudada una vez expirada la vigencia de la mencionada Ley. Dicho fondo será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil el cual deberá ser celebrado por el 169 Ministerio de Minas y Energía con una entidad financiera seleccionada por esta entidad para tal fin, debidamente autori7ada para el efecto y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 468°

del Estatuto Tributario. Estos recursos también podrán destinarse a la financiación de programas consiste ntes en becas y/o créditos educativos otorgados por eIICETEX. .

Artículo 370°

. t diciónese un inciso 2° al articulo 5 de la Ley 1066 de 2006, así: Las entidade~ públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S.A., quien tendrá para ~I efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

Artículo 371°

. Aodifiquese el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 372°

. Modifíquese el artículo 5 de la ley 915 de 2004, el cual que quedará así:

Artículo 373°

. Modifiquese el articulo 14 de la ley 1556 de 2012, el cual quedará asi:

Artículo 374°

. DISPOSICIONES ESPECIALES. los Resguardos y los Cabildos Indigenas asi como las Asociaciones de Cabildos creadas mediante Decreto 1088 de 1993 permanecerán titulares de las exenciones, beneficios, tratamientos y normas especiales aplicables a las mismas en el marco de la CPC de 1991, los tratados intemacionales, leyes, decretos y demás normas concordantes con su carácter especial u otras que sean expedidas para su salvaguarda.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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