, CONCILIACiÓN EN PROCESOS JUDICIALES. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ,)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar conciliaciones en ía judicial, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los aportantes u ,bligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado ~ las administradori: s del Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de esta ley hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrán solicitar ante el Comité de Concil ación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P rafiscales de la Protección Social -UGPP, hasta el 30 de octubre de 2017, previa acreditación del espectivo pago, la conciliación del valor de las sanciones actualizadas e intereses liquidados y discu idos en vía judicial, así: 2, 3. Cuando el p oceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia según el caso, la cor ciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor total de las sanciones actualizadas , e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 70%de los intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de las sanciones actualizadas Cuando el p~ceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándo~ de pagar el 20% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los SUbSistemas/excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución n discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los intereses de los demá subsistemas y el 80% del valor total de las sanciones actualizadas. 4. ~to Cuando el demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga samción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere aportes a discutir, la conciliación perará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el oblig ~do deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de I sanción actualizada. PARÁGRAFO 1. Jara efectos de la aplicación de la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de los si~ uientes requisitos: al Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad. bl Que no exista pentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. el Que se adjunt ~ a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los términos aqui previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017. PARÁGRAFO 2: Si después de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante pod á acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o s ncionatorio, para lo cual deberá cumplir los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiem o la presentación de la solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en los términos de ley. PARÁGRAFO 3. a procedencia de la conciliación prevista en este artículo estará sujeta a la verificación por parte de la U(pPP del pago de las obligaciones y del cumplimiento de los demás requisitos. El acto o documento que dp. lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1 de diciembre de 2017 y presentarse ante EI juez competente por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la f~rmula conciliatoria. 152 PARÁGRAFO 4. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 5. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 6. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la Ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.