Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 381–400 de 442

Artículo 674°

ERRORES DE VERIFICACiÓN, Las entídades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de ímpuestos y demás pagos oríginados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: 1. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 2. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo representa. 3. Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración Tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente por la DIAN. 4. Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o documento recepcionado.

Artículo 296°

, Modifíquese el artículo 675 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 675°

, INCONSISTENCIA EN lA INFORMACiÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnétíco no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: 1. Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de documentos. 2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. 3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. 4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético.

Artículo 297°

, Modifíquese el artículo 676 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 139

Artículo 676°

EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACiÓN DE lOS DOCUMENlIos RECIBIDOS DE lOS CONTRIBUYENTES. Cuando las entidades autorizadas para recaudar im~uestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito PÚ lico para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondi nte a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grab ción y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento: 1. De ur 0(1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT. 2. De SE is (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT. 3. De or ce (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT. 4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT. 5. De J inte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT. 6. Más ( e veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT. Los término~ se contaran por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega dE los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efec iva.

Artículo 298°

. ~diciónese el artículo 676-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTIcULO ~76·1. EXTEMPORANEIDAD E INEXACTITUD EN lOS INFORMES, FORMATOS O DECLARACiONES QUE DEBEN PRESENTAR lAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDARf Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el control del recaudo: 1. Vein e (20) UVT por enrores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del reCa¡dO total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por ntereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por cons gnar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones SOlici(adOS por la Autoridad Tributaria. 2. Cua~d.o ca~~ info.rme d.e recaudo, formato o declaración de consignaciones s~'icita~os p~r ,la Admlristraclon Tnbutana sean presentados o entregados de forma extemporanea, Incumran en la~ siguientes sanciones: a) [e uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT. b) [e once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT. c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT. Los términoslse contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en la entrega del ir)forme, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva. I En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incunrirán las entidades autorizadas para recaudé r que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignacion~s solicitadas por la Administración Tributaria, por fuera de los plazos concedidos para realizarlas.

Artículo 299°

. ~diciónese el articulo 676-2 al Estatuto Tributario el cual quedará asi:

Artículo 300°

. Modifíquese el artículo 869 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 869°

ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. la Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos. Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional. PARÁGRAFO 1. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias. PARÁGRAFO 2. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que: 1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable. 2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario. 3. la celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes. PARÁGRAFO 3. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias.

Artículo 301°

. Adiciónese el artículo 676-3 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 302°

. Modifiquese el artículo 869-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 303°

. Modifíquese el artículo 869-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTíCULO ~69.2. FACULTAD ADICIONAL DE LA ADMINISTRACiÓN TRIBUTARIA EN CASO DE ABUSO. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administraci~n Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan partic pado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas a)usivas.

Artículo 304°

. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el cual quedará así: ARTíCUlOf6. RACIONALIZACiÓN DE LA CONSERVACiÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE. El período de onservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributarío s rá el mismo término de la firmeza de la declaracíón tributaría correspondiente. La conservació i de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribUyentrARTíCULO 305°1. CONCILIACiÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Orección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos términos y condic ones: Los contribuyent s, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del égimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la j risdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e 142 intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - hasta el dia 30 de septiembre de 2017. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso - administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 Y149 de la Ley 1607 de 143 2012, Ylos artícul ,s 55, 56 Y57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mo a por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de defini ión de la situación jurídica de las mercancias. PARÁGRAFO 4. os procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estad(, no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5. acúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación S ccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripci )n, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, pres~ntadas por Ir contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARAGRAFO 6. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos admi~istrativos en lmateria tributaria de acuerdo con su competencia. ti PARAGRAFO 7. término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liq~idación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán aco~erse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Artículo 306°

. TERMINACiÓN POR MUTUO ACUERDO DE lOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARlOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tE rminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acu rdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del~' gimen cambiarío a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requeri iento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dir ción de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de dfiembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, interes s actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usua '0 aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sa Iciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincLenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para los cual el obligado deberá pagar en los pla os y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de la~ resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recur~ps, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor die la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente ~I impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impu sto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contri uyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago ~e la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 201 6, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. 1 I En el caso de ·actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones 'tprocedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualiz das, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actuali ada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los pi zos y términos de esta ley. La terminación p r mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestar mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto 144 Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 Y713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. PARÁGRAFO 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55,56 Y57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vígencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancias. PARÁGRAFO 4. Facúltese a los entes territoriales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 5. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones. PARÁGRAFO 6. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Artículo 30r

Modifíquese los parágrafos 1°, 2° Yel parágrafo transitorío, y adiciónense los parágrafos 3° y 4° al artículo 771-5 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 1. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: 1. En el año 2018, el menor valor entre: a. El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y b. El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. 2. En el año 2019, el menor valor entre: a. El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y .. b. El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. 3. En el año 2020, el menor valor entre: a. El cincuenta ·y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y b. El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. 4. A partir del año 2021 , el menor valor entre: a. El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y b. El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. PARÁGRAFO 2. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medíos financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. PARÁGRAFO 3. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: 145 1. En el ~ño 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestot descontables totales. 2. En el bño 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuesto~ descontables totales. 3. En el ño 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuesto descontables totales. 4. A parti del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuesto descontables totales. Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en a fuente correspondiente. El presente t atamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las norm~s de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las ~ntidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos fin1ancieros para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el contribuyentJ deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaci0T.es de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. ~ichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el adceso a los productos anteriormente mencionados. PARÁGRAFp 4. Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cu ~ntas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores (e juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales cpmpetentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operador s de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales. PARÁGRAF~ TRANSITORIO. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los ños 2014, 2015, 2016 Y2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o i puestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, sier Pre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.

Artículo 308°

, ~OdifíqUeSe el artículo 616-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 11601. ARTICULO FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La factura de venta o documento equivalente e expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores .e servicios o en las ventas a consumidores finales. Son sistema~ de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o dE papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta. Los docume1tos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno Na ional. PARÁGRAFO 1. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas prE vio a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por un proveedor au orizado por ésta. La factura el ctrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente. entrega al ad uirente una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Los proveeoores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria, las facturas electrónicas Rue validen; cuando las facturas electrónicas sean validadas por la Dirección de Impuestos y 1 duanas Nacionales, las mismas se entenderán transmitidas. 146 La validación de las facturas electrónicas de que trata éste parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria. PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este estatuto que deban aplícarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Administración Tributaria podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente y la transmisión de la factura o documento equivalente, asi como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, asi como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma. PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional podrá reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la habilitación de los proveedores autorizados para validar y transmitir factura. PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno Nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. Los contribuyentes obligados a declarar y pagar ellVA y el impuesto al consumo deberán expedir factura electrónica a partir del 10 de enero de 2019 en los términos que establezca el reglamento. Durante las vigencias fiscales del 2017 y 2018 los contribuyentes obligados por las autoridades tributaria para expedir factura electrónica serán seleccionados bajo un criterio sectorial conforme al alto riesgo de evasión identificado en el mismo y del menor esfuerzo para su implementación.

Artículo 309°

. Adiciónese el articulo 616-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 616°

-4. PROVEEDORES AUTORIZADOS, OBLIGACIONES E INFRACCIONES. Será proveedor autorizado la persona jurídica habilitada para validar y transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno Nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor autorizado a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos. Son obligaciones e infracciones de los proveedores autorizados las siguientes: 1. Los proveedores autorizados, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Validar las facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos. b) Transmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las facturas electrónicas validadas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos. c) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información. d) Mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor autorizado. e) Abstenerse, de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria. 147 2. los roveedores autorizados, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las iguientes conductas: a) ~o validar las facturas electrónicas que cumplan con los requisitos exigidos. b) Validar las facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y r ecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento. c) ro transmitir las facturas electrónicas que haya validado. d) ransmitir las facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y ecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento. e) i formación. aber obtenido la habilitación como proveedor autorizado, mediante la utilización de edios fraudulentos. I g) ~o mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos ara ser proveedor autorizado h) ~tilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la validación o transmisión de la factura lectrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las uales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.

Artículo 310°

. Adiciónese el artículo 684-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 684°

. -4. SANCIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES AUTORIZADOS. El proveedor al torizado será sancionado con la cancelación de la habilitación cuando incurra en alguna de las infrac( iones previstas en los literales a), c), e), D, g) o h) del numeral segundo del artículo 616­ 4 de este es,atuto y solo podrán ejercer como proveedor autorizado, trascurridos cinco (5) años de haber sido cancelada su autorización, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento de habilitación. El proveedor autorizado que incurra en alguna de las infracciones previstas en los literales b) o d) del numeral segl ndo del artículo 616-4 de este estatuto será objeto de una sanción de diez (10) UVT por cada factura validada y/o transmitida sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento. la sanción no podrá exceder de diez mil (10.000) UV ; esta sanción se reducirá a la mitad de su valor, cuando se acepte la misma con ocasión de I respuesta al pliego de cargos y antes de que se haya notificado la resolución que la impone o al :,etenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando se acepte dentro del término del recurso de r;consideración y se renuncie a este. Para tal efecto, en uno y otro caso se deberá presentar, ar te la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción redu~ida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma y se acredite el cumplimientc de la obligación cuando fuera del caso. En los caso en que el proveedor autorizado reincida, en los términos del artículo 640 de este estatuto, resbecto de las infracciones previstas en los literales b) o d) del numeral segundo del

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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