. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el cual quedará así: ARTíCUlOf6. RACIONALIZACiÓN DE LA CONSERVACiÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE. El período de onservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributarío s rá el mismo término de la firmeza de la declaracíón tributaría correspondiente. La conservació i de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribUyentrARTíCULO 305°1. CONCILIACiÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Orección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos términos y condic ones: Los contribuyent s, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del égimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la j risdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e 142 intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - hasta el dia 30 de septiembre de 2017. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso - administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 Y149 de la Ley 1607 de 143 2012, Ylos artícul ,s 55, 56 Y57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mo a por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de defini ión de la situación jurídica de las mercancias. PARÁGRAFO 4. os procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estad(, no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5. acúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación S ccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripci )n, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, pres~ntadas por Ir contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARAGRAFO 6. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos admi~istrativos en lmateria tributaria de acuerdo con su competencia. ti PARAGRAFO 7. término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liq~idación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán aco~erse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.