Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 361–380 de 442

Artículo 276°

. Modifiquese el articulo 705 del Estatuto Tributario el cual quedará asi: ARTíCUlOJ05. TÉRMINO PARA NOTIFICAR El REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el articulo 7 3 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporán a, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaració,n tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Artículo 277°

. Modifíquese el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual quedará así: f14. ARTIcULO TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaraci n tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración i icíal se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha die presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en ryrme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensacif n, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaracione tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en a que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 10 de este articulo. También qu~dará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, sta no se notificó. La declaraci n tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyerte tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. 128 Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.

Artículo 278°

. Modifíquese el artículo 634 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 634°

INTERESES MORATORIOS. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo. PARÁGRAFO 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones. La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017.

Artículo 635°

. DETERMINACiÓN DE lA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web". 0

Artículo 280°

. Modifiquese el inciso 2 del articulo 639 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 129 Lo dispuestc en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerale s 1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo.

Artículo 281°

. Modifíquese los numerales 1, 2 Y 0, así como el parágrafo 1del artículo 560 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: 1. Cuando a cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funciona ~os y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestc s y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funciona que se establezca. 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igualo superior dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte míl (20.000) UVT, serán competentes para fallar 10~ recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccion les de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departa ento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la es ructura funcional que se establezca. b ¡ 3. Cuando cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igualo superior veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funci narios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas (... )NaCionajles, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. PARÁGRA O 1. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopci ,n de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a I~ revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o SL delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Director de ( estión Jurídica o su delegado, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.

Artículo 282°

. Modifiquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 640°

APLICACiÓN DE lOS PRINCIPIOS DE lESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALlIMD y FAVORABILlDAD EN El RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen san~ionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artí.culo. Cuando la j' anción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante: 1. La s nción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto conc rran las siguientes condiciones: a) bue dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta ancionable no se hubiere cometido la misma; y b) 2. Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, !eqUerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. La st nción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto oncurran las siguientes condiciones: a) ) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta ~ ancionable no se hubiere cometido la misma; y b) piempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, ,equerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. 130 Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el

Artículo 652°

de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente . PARÁGRAFO 3. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1°, 2°, Y3° del inciso

Artículo 284°

. Modifíquese el artículo 643 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 645°

SANCiÓN RELATIVA A lA DECLARACiÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido. Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará.

Artículo 647°

. INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. 2. 3. 4. 5. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 133 6. para¡fectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enun iadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar. PARÁGRAF 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos d~scontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos q~e carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente :probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artíCulo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. PARÁGRAFb 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación ( interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y ilerdaderos.

Artículo 657°

SANCiÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "CERRADO POR EVASiÓN" en los siguientes casos: 1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), ~, o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo. 2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el 135 con ribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones trib tarias. 3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean apn hendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se apli ará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) día~ siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imp?sición de sellos oficiales que contengan la leyenda "CERRADO POR EVASION y COtlJTRABANDO". Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cua ~do ello se pruebe. par1~ 4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen COrT ún del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se enc~entre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saleo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la p esentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de salcos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de corr pensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de cla~sura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el articulo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanf ión, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. . PARÁGRAFf 1. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de la personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo d la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. PARÁGRAFp 2. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo trasla o de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para respon(·ero Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez ( O) días siguientes al agotamiento en sede administrativa. PARÁGRAFp 3. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sed~ clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inic ialmente impuesto. b Esta amplia ión de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por e término de diez (10) días para responder. I PARÁGRAFD 4. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policia deberán pre tar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requie ano PARÁGRAFb 5. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho economlCO, un cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe u denominación ni el sistema empleado para su emisión. Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose deprogramas informáticos, tales como Phantomware - software instalado directamente en el sistema Pi S o programas Zapper - programas extemos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales ~e evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transaccionep negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializ~ en cero o en algunos casos, en una cifra especifica, los totales finales y otros contadores, ~enera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran 136 selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas. PARÁGRAFO 6. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. PARÁGRAFO 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 292°

. Modifíquese el artículo 667 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 667°

. SANCiÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere este articulo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Artículo 293°

. Modifíquese el artículo 670 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 670°

SANCiÓN POR IMPROCEDENCIA DE lAS DEVOLUCIONES YIO COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el 137 contribuyent o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de de~olución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/ compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales debe ,án líquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La bese para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer cor ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensacic n. ep La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a fav~ es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagl. f la sanción. 2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. La AdministJ Ción Tributaria deberá imponer la antenor sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentj?ción de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, segpn el caso. Cuando se r~odifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su rE integro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al ~encimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Cuando, uti izando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensacié n, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto deVU~ ItO y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si 0r enaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron I salvedad correspondiente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de ui (1) mes para responder al contribuyente o responsable. PARÁGRAFp 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el r~curso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año cont do a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operar~ el silencio administrativo positivo. PARÁGRAF · 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelt) desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedenc a de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de fcobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o r curso.

Artículo 294°

. ~Odifíquese el artículo 671 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTICULO J71. SANCiÓN DE DECLARACiÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. No serán deduciples en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sot re las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como: a) Prove dores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o presta ión de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) añ s de haber sido efectuada. 138 b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria. La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder. La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubemativa.

Artículo 295°

. Modifíquese el artículo 674 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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