SANCiÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "CERRADO POR EVASiÓN" en los siguientes casos: 1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), ~, o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo. 2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el 135 con ribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones trib tarias. 3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean apn hendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se apli ará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) día~ siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imp?sición de sellos oficiales que contengan la leyenda "CERRADO POR EVASION y COtlJTRABANDO". Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cua ~do ello se pruebe. par1~ 4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen COrT ún del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se enc~entre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saleo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la p esentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de salcos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de corr pensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de cla~sura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el articulo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanf ión, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. . PARÁGRAFf 1. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de la personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo d la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. PARÁGRAFp 2. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo trasla o de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para respon(·ero Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez ( O) días siguientes al agotamiento en sede administrativa. PARÁGRAFp 3. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sed~ clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inic ialmente impuesto. b Esta amplia ión de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por e término de diez (10) días para responder. I PARÁGRAFD 4. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policia deberán pre tar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requie ano PARÁGRAFb 5. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho economlCO, un cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe u denominación ni el sistema empleado para su emisión. Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose deprogramas informáticos, tales como Phantomware - software instalado directamente en el sistema Pi S o programas Zapper - programas extemos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales ~e evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transaccionep negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializ~ en cero o en algunos casos, en una cifra especifica, los totales finales y otros contadores, ~enera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran 136 selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas. PARÁGRAFO 6. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. PARÁGRAFO 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.