Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 341–360 de 442

Artículo 251°

. RECAUDO DE LA CONTRIBUCiÓN NACIONAL DE VALORIZACiÓN. El sujeto activo es el responsable de ¡ealiZar el recaudo de la contribución nacional de valorización en forma directa. Los recursos obte ~ idos por el cobro de la Contribución Nacional de Valorización, son del sujeto activo o del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), según lo determine el Gobiemo Nacional.

Artículo 252°

. FORMAS DE PAGO. La Contribución Nacional de Valorización se podrá pagar en dinero o en especie. El pago en dinero podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas según lo establezca el sujet activo, de acuerdo con la capacidad de pago del sujeto pasivo. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación a las tasas determinadas por el Gobiemo Nacional. Se podrán ofrecer 120 descuentos por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago que permitan mejorar la eficiencia de la gestión de recaudo. El pago en especie podrá ser a través de inmuebles que el Gobiemo Nacional considere de su interés. El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de las formas de pago.

Artículo 253°

. BIENES EXCLUIDOS. Las exclusiones de la contribución nacional de valorización se predican de aquellos bienes inmuebles que por su propia naturaleza no reciben beneficio, como consecuencia de la ejecución del proyecto de infraestructura que genera la mencionada contribución y aquellos que por disposición legal han sido considerados no sujetos pasivos de las obligaciones tributarias. Por lo anterior, a los predios que son excluidos de la contribución nacional de valorización no se les distribuirá ésta por parte de la entidad competente. Para los efectos de la contribución nacional de valorización, serán bienes inmuebles excluidos los siguientes: a) b) c) d) e) D g) Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, cuando su titularidad radique en una entidad de derecho público, de conforrnidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política. Las zonas de cesión obligatoria generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por localización y linderos en la escritura pública de constitución de la urbanización, o que se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte de la entidad municipal encargada del espacio público en el municipio, incluidas en el respectivo plano urbanistico. Los predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, de conformidad con el listado que para el efecto suministre el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE-, certificados a la fecha de expedición de la resolución de asignación de la contribución nacional de valorización. Las áreas destinadas a tumbas y bóvedas ubicadas en los parques cementerios, cuando no sean de propiedad de los parques cementerios. Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva. Los edificios propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, cúrales y los seminarios, de conformidad con el Concordato. Los edificios de propiedad de cualquier religión, destinados al culto, a sus fines administrativos e institutos dedicados exclusivamente a la formación de sus religiosos.

Artículo 254°

. MECANISMO PARA FIJAR LA CONTRIBUCiÓN. La expedición de los actos administrativo de fijación de la contribución, así como el cobro de los mismos, se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARTE XIII PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 764°

LIQUIDACiÓN PROVISIONAL. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: a. Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso. b. Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias. c. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales. Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores 121 a partir de lors cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, ~nticipos, retenciones y sanciones. La LiquidaciQn Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario. I , I PARAGRAFO 1. En los casos previstos en este artículo, sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de~aqUe"os contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Li uidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UV o un patrimonio bruto igualo inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Admi~istracifn Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope. PARAGRA~O 2. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribucion!s, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondi ntes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria. , I PARAGRAFp 3. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar Y¡ liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones. PARÁGRA~O 4. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyentr. el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspend rá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación rovisional.

Artículo 828°

del mismo Estatuto.

Artículo 259°

. Adiciónese el artículo 764-4 al Estatuto Tributario el cual quedará asi:

Artículo 261°

. jt\diciónese el articulo 764-6 al Estatuto Tributario el cual quedará asi:

Artículo 262°

. ~OdifiqUeSe el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 el cual quedará así: Cuando, COIT o consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder :1 su pago y siempre y cuando la cuantia de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicita "á a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y e caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se 124 compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 263°

. PRELACiÓN lEGAL DE lA OBLIGACiÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, el pago de la obligación tributaria en todos los casos se deberá realizar atendiendo la prelación legal del crédito fiscal establecida en el Código Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII del Libro Quinto de este Estatuto.

Artículo 264°

. Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO. El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Admínistración Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo. Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: a. Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%). b. Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable. c. Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal. d. Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados. De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) dias a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin pe~uicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.

Artículo 265°

. Modifíquese el artículo 839-4 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 839°

-4. RELACiÓN COSTO-BENEFICIO EN El PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro. PARÁGRAFO. En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo.

Artículo 266°

. Modifíquese el artículo 840 del Estatuto Tributario el cual quedará asi: 125

Artículo 268°

. Adiciónese el artículo 572 del Estatuto Tributario con el siguiente literal y parágrafo: i. Represen antes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, pJr las sociedades inversíonistas. PARÁGRAFO. Para efectos del literal d, se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad d administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice. Cuando no ~e haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, po rán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o al toridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramien o es autorizado por los herederos conocidos. De existir u, único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autpridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición. Tratándose e menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderado~ debidamente acreditados.

Artículo 270°

. Modifíquese el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igualo superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igualo superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. (... ) La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin pe~uicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. ATíCULO 271°. Modifíquese el parágrafo 1 del articulo 580-1 del Estatuto Tributalio, el cual quedará asi: PARAGRÁFO 1. Lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido diligenciadas virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a 2015.

Artículo 272°

. DECLARACIONES DE RETENCiÓN EN LA FUENTE INEFICACES. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el articulo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. Lo dispuesto en este articulo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.

Artículo 273°

. DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.

Artículo 274°

. Modifíquese el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 127 I ARTíCULO }~9. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN El VALOR A PAGAR O AUMENTEN El SALDO A ~AVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando iel saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra 0p'ligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la aeclaración. La correcciJ de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se cont< rá a partir de la fecha de la corrección. PARÁGRAFp. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaracionets de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección q e incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria ret lice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exced· r un (1) año contado a partir del1 o de enero de 2017.

Artículo 275°

. ,,Adiciónese un parágrafo al artículo 684 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ! PARÁGRAFp. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la trc nsmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificacíones técnicas, informáticas y de seguridad de la información (, ue establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los datos 91ectrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigaciór, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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