LIQUIDACiÓN PROVISIONAL. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: a. Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso. b. Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias. c. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales. Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores 121 a partir de lors cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, ~nticipos, retenciones y sanciones. La LiquidaciQn Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario. I , I PARAGRAFO 1. En los casos previstos en este artículo, sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de~aqUe"os contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Li uidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UV o un patrimonio bruto igualo inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Admi~istracifn Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope. PARAGRA~O 2. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribucion!s, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondi ntes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria. , I PARAGRAFp 3. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar Y¡ liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones. PARÁGRA~O 4. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyentr. el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspend rá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación rovisional.