Por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

Ley Ordinaria · 1768 · 2015-10-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 90

Artículo 1

PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y APLICACIÓN RESIDUAL NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determinan la Constitución Política y esta ley. Así mismo, en lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los códigos Disciplinario Único, de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de Procedimiento Penal y en el Código General del Proceso.

Artículo 2

PRINCIPIOS. Las investigaciones disciplinarias del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en esta ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de imparcialidad, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem.

Artículo 3

DEFINICIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende como falta disciplinaria todo incumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares o en las normas que lo aclaren, complementen, modifiquen o deroguen.

Artículo 4

FORMAS DE REALIZACIÓN DEL HECHO O CONDUCTA. Las faltas disciplinarias se realizarán por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas por el Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y demás que determine la ley. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

Artículo 5

ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la arquitectura y/o sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho debe ser doloso o culposo; c) El hecho o la conducta debe haber sido cometida en ejercicio de la profesión; d) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; e) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

Artículo 6

CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: a) Por fuerza mayor o caso fortuito; b) En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado; c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales; d) Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad; e) Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable; f) Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; inimputabilidad cuando el sujeto investigado hubiere preordenado su comportamiento.

Artículo 7

CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias son: a) Gravísimas; b) Graves; c) Leves.

Artículo 8

SANCIONES APLICABLES. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con: a) Amonestación escrita; b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años; es decir de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional; c) Cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional.

Artículo 9

ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la arquitectura y de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares: a) Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional investigado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita; b) Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional investigado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional hasta por el término de seis (6) meses; c) Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional investigado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional por un término de seis (6) meses y un (1) día a dos (2) años; d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional investigado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional por un término de dos (2) años y un (1) día a cinco (5) años; e) Las faltas calificadas como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional.

Artículo 10

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad; b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta; e) La jerarquía y mando que el profesional investigado tenga dentro de la sociedad y la persona jurídica a la que pertenece o representa; f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado; g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional investigado; h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas; i) El haber sido inducido por un superior a cometerla; j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados; k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

Artículo 11

FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional las siguientes: a) Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada; b) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales, cuando con tal conducta causen grave detrimento al patrimonio económico del cliente o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público; c) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos.

Artículo 12

CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El profesional de la Arquitectura o sus Profesiones Auxiliares, que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética para el ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o, en su defecto, a una de mayor entidad.

Artículo 13

LA REHABILITACIÓN. Al profesional que se le cancele la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional podrá ser rehabilitado luego de transcurridos seis (6) años desde la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción. Así mismo, el profesional de la arquitectura y sus profesiones auxiliares cuenta con la opción de rehabilitarse en los tres (3) años siguientes a la imposición de la sanción, si adelanta y aprueba los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares en instituciones acreditadas, los cuales responden a los fines de la rehabilitación y del Código de Ética establecido en la Ley 435 de 1998.

Artículo 14

SOLICITUD DE LA REHABILITACIÓN. Al profesional que se le cancele la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o el Certificado de Inscripción Profesional podrá solicitar ante el Consejo, la rehabilitación en los términos consagrados en esta ley.

Artículo 15

PROCEDIMIENTO DE LA REHABILITACIÓN. a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes; b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición; c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el literal a) precedente; d) Periodo probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de reposición; e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la cancelación la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o el Certificado de Inscripción Profesional para los efectos legales pertinentes. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Artículo 16

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: a) La muerte del investigado; b) La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo 1. Cuando quiera que la falta hubiere afectado únicamente el patrimonio económico de particulares, se podrá decretar la extinción de la acción disciplinaria, siempre y cuando el quejoso desista de la acción y manifieste que le ha sido íntegramente indemnizado el daño.

Artículo 17

TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Artículo 18

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

Artículo 19

CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: 1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción. 3. La rehabilitación.

Artículo 20

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contado a partir de la ejecutoria del fallo. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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