Por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

Ley Ordinaria · 1768 · 2015-10-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 90

Artículo 41

COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de envío por correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. RECURSOS. Siguiente

Artículo 42

CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, los que se interpondrán por escrito, salvo norma expresa en contrario.

Parágrafo 1. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

Artículo 43

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en las sesiones donde se produzca la decisión a impugnar.

Artículo 44

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la interposición y sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

Artículo 45

RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que resuelva la nulidad, la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.

Artículo 46

TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, se decidirá en un término de ocho (8) días, contados a partir del último vencimiento del término para impugnar la decisión.

Artículo 47

RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.

Artículo 48

PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS. En el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, cuando el investigado sea apelante único, en la providencia que lo resuelva no podrá agravarse la sanción impuesta.

Artículo 49

EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres (3) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el competente.

Artículo 50

CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en esta ley. PRUEBAS.

Artículo 51

NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

Artículo 52

INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá, investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

Artículo 53

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 54

LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Artículo 55

PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.

Artículo 56

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL EXTERIOR. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.

Artículo 57

PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

Artículo 58

APOYO TÉCNICO. El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente a todos los organismos, del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

Artículo 59

OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los Intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.

Artículo 60

TESTIGO RENUENTE. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad. Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

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Título II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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