Por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

Ley Ordinaria · 1768 · 2015-10-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–90 de 90

Artículo 81

TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo 79 de la presente ley, al miembro del Consejo que le corresponde conocer la Primera Instancia fijará fecha para audiencia pública y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, las que de oficio considere de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días, si no pudiesen llevarse a cabo dentro de la audiencia pública. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos: 1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención. 2. Cuando a juicio del miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia, constituya elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 82

AUDIENCIA PÚBLICA. A la audiencia pública deberán asistir el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia, el investigado y su defensor. Si se considera necesario, una vez culminada la práctica de pruebas y ante la solicitud del investigado o su apoderado, previo a escucharse los argumentos de los sujetos procesales en alegatos de conclusión, se procederá a escucharlo en versión libre o ampliación.

Artículo 83

TÉRMINO PARA FALLAR. Celebrada la Audiencia Pública el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 84

CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 85

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Los miembros del Consejo que conforman la Sala de Segunda Instancia deberán decidir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo consideran necesario, decretarán pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES.

Parágrafo 1. El recurso de apelación otorga competencia a los miembros del Consejo que conforman la Sala de Segunda Instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Artículo 86

EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional de la Arquitectura o sus Profesiones Auxiliares, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, en aras de hacer efectiva la sanción.

Artículo 87

CÓMPUTO DE LA SANCIÓN. Las sanciones impuestas, empezarán a computarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia o acto administrativo que la ordenó.

Artículo 88

REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones disciplinarias proferidas contra los Arquitectos o sus Profesionales Auxiliares deberán ser registradas en la Dirección Ejecutiva del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para efectos de la expedición del certificado de vigencia digital y antecedentes, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones que se encuentren vigentes en dicho momento.

Artículo 89

TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en la etapa de investigación continuarán su trámite de conformidad al procedimiento sancionatorio aplicable hasta la fecha.

Artículo 90

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho, YESID REYES ALVARADO. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, LUIS FELIPE HENAO CARDONA. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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