Por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

Ley Ordinaria · 1768 · 2015-10-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 90

Artículo 21

DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA. Corresponde al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, la dirección de la función disciplinaria. La primera instancia será de competencia de uno (1) de los cinco (5) miembros que conforman el Consejo, quien proferirá fallo, previo el agotamiento de la etapa de investigación. La segunda instancia se adelantará por los tres (3) miembros del Consejo que sigan en turno y distintos del miembro que falló en primera instancia.

Parágrafo 1. Para lograr el cabal desarrollo e impulso de la función disciplinaria, el Consejo podrá apoyarse en la Oficina Jurídica de la entidad o quien haga sus veces.

Artículo 22

REPARTO. A efectos de integrar la primera y segunda instancia de que trata el artículo 21 de esta ley, se procederá por reparto en forma rotativa y sucesiva teniendo en cuenta el orden establecido por el artículo 9o de la Ley 435 de 1998.

Artículo 23

INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará de oficio, por informe o queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá dirigirse ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

Artículo 24

SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor.

Parágrafo 1. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

Artículo 25

CALIDAD DE INVESTIGADO. La calidad de investigado se adquiere a partir de la notificación del auto mediante el cual se dispone la apertura de la investigación disciplinaria.

Artículo 26

DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: a) Acceder a la investigación; b) Designar defensor; c) Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; d) Solicitar y aportar pruebas o controvertirlas, e intervenir en su práctica; e) Rendir descargos; f) Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; g) Obtener copias de la actuación; h) Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

Artículo 27

ESTUDIANTES DE CONSULTORIOS JURÍDICOS. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios cuando el investigado no designe uno de su confianza o si lo solicita. Según los términos previstos en la Ley 583 de 2000 y demás normas que la reglamenten o modifiquen como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.

Artículo 28

ACCESO AL EXPEDIENTE. El investigado tendrá acceso a la queja o informe y demás partes del expediente disciplinario, desde la etapa de indagación preliminar.

Artículo 29

RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El investigado y su defensor estarán obligados a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución y la ley tengan dicha condición.

Artículo 30

REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. La actuación disciplinaria deberá recogerse en medio escrito o magnético, reconocido.

Artículo 31

UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales. Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario. Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al de la sede del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, a través de medios como la audiencia, comunicación virtual o teleconferencia, siempre que otro trabajador del mismo Consejo controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

Artículo 32

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, se declararán y ordenarán el archivo definitivo de las diligencias. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.

Artículo 33

FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias, según el caso será: personal, por medios de comunicación electrónicos, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

Artículo 34

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

Artículo 35

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, y del quejoso cuando a ello hubiere lugar, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

Artículo 36

NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse, si esta no se presenta al Consejo dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

Artículo 37

NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 38

NOTIFICACIÓN EN ESTRADO. Las decisiones que se profieran en audiencia o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

Artículo 39

NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

Artículo 40

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el investigado o su defensor no reclaman y actúan en diligencias posteriores o interponen recursos contra ellos o se refieren a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma