Por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

Ley Ordinaria · 1768 · 2015-10-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 90

Artículo 61

INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

Artículo 62

APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.

Artículo 63

PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. NULIDADES.

Artículo 64

CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 65

DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Artículo 66

SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

Artículo 67

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Artículo 68

PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará previamente la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación disciplinaria; los fines de la indagación preliminar son verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja, informe o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o una vez verificado en el Registro de Arquitectos y Profesionales Auxiliares de la Arquitectura que el posible investigado no ostenta la calidad de Arquitecto o Profesional Auxiliar, o mediante anónimo, se procederá de plano a inhibirse de iniciar actuación alguna.

Artículo 69

PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia motivada.

Artículo 70

FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Artículo 71

CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: 1. La identidad del posible autor o autores. 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. 3. Citar a rendir versión libre y espontánea al investigado.

Artículo 72

NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Dispuesta la apertura de la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la notificación se debe informar al investigado que tiene derecho a nombrar defensor, y que en caso de no designarlo se le asignará uno de oficio previo el trámite de que trata el artículo 39 de la presente ley, con quien se surtirá la notificación y continuará representándolo en el trámite de la actuación.

Artículo 73

TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. El término de la investigación disciplinaria será de máximo seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. El término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más investigados. Vencido el término de la investigación se evaluará y proferirá el auto de formulación de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación por una sola vez hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita la formulación de cargos, se archivará definitivamente la actuación. EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Artículo 74

DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante decisión motivada, se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda.

Artículo 75

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. Se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Artículo 76

CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 5. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la presente ley. 6. La forma de culpabilidad. 7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Artículo 77

ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 32 y en el evento consagrado en el inciso 3o del artículo 73 de esta ley, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

Artículo 78

NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado o a su defensor. Para el efecto, una vez proferido el auto de cargos a más tardar al día siguiente se librará comunicación a los sujetos procesales y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el investigado o su defensor, se procederá a designarle uno de oficio con quien se surtirá la notificación personal. DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO.

Artículo 79

TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría del Consejo, por el término de diez (10) días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

Artículo 80

RENUENCIA. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

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Capítulo VIII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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