Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1765 · 2015-07-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 129

Artículo 101

Modifíquese el numeral cuarto (4) del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 199 (...) 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales y a Almirantes de la Fuerza Pública, a los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, por las conductas punibles que se les atribuyan”.

Artículo 102

Modifícase el artículo 338 “Duración de los procedimientos” de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 338. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía Penal Militar y Policial para formular la acusación o solicitar la preclusión, no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del día siguiente de la formulación de la imputación y, de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados. Formulada la acusación, la audiencia preparatoria deberá realizarse por el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento y de Conocimiento Especializado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del auto de apertura a juicio y la audiencia de Corte Marcial dentro de igual término, contado a partir del día siguiente a la conclusión de la audiencia preparatoria. Cuando se trate de delitos de competencia del Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento estos términos se reducirán a la mitad”.

Parágrafo 1. La Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término será de máximo tres (3) años cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados.

Artículo 103

Modifícase el inciso 1o del artículo 452 “Vencimiento del término” de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 452. Vencimiento de términos. Vencidos los términos previstos en el inciso 1o del artículo 338, el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado deberá solicitar la preclusión, o formular la acusación ante el Juez Penal Militar y Policial de Garantías. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. (…)”.

Artículo 104

Modifícase el inciso 1o del artículo 479 “Presentación de la acusación” de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 479. Presentación de la acusación. El Fiscal Penal Militar y Policial Delegado presentará el escrito de acusación ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

Artículo 105

Modifícase el artículo 481 “Citación” de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 481. Citación para Audiencia de Acusación. Presentado por el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado el escrito de acusación, el Juez Penal Militar y Policial de Garantías dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía Penal Militar y Policial entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al defensor, al Ministerio Público y a las víctimas”.

Artículo 106

Modifícase el artículo 482 “Trámite” de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 482. Trámite. Abierta por el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías la audiencia de acusación, ordenará el traslado del escrito de acusación a las partes y concederá la palabra en su orden a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la Defensa, para que expresen oralmente las causales de nulidad si las hubiere y efectúen las observaciones sobre el escrito de acusación, tanto de orden formal como material. Finalizada la audiencia de formulación de acusación, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías resolverá todas las cuestiones planteadas y admitirá la acusación si considera que se cumplen las exigencias probatorias a que alude el artículo 479 de esta ley, decisión contra la cual procede el recurso de apelación. Agotado lo anterior, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías dispondrá la remisión de todo lo actuado al Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado”.

Artículo 107

Adiciónase el artículo 483A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del siguiente tenor: “Artículo 483A. Audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial. Recibida la actuación, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial, dentro de la cual resolverá las solicitudes de impedimentos, recusaciones, impugnación de competencia, medidas de protección, descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, su admisibilidad o exclusión y fijará fecha y hora para la audiencia preparatoria. A partir de este momento se entenderá iniciada la etapa de juicio”.

Artículo 108

Modifícase el artículo 486 “Fecha de la audiencia preparatoria” de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 486. Fecha de la audiencia preparatoria. Agotados los trámites de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o Conocimiento Especializado, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días siguientes a su señalamiento”.

Artículo 109

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Adiciónase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del siguiente tenor: “Artículo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentará ante el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado como escrito de acusación. El fiscal penal militar y policial delegado y el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y policial delegado: l. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”.

Artículo 110

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Modifícase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal penal militar y policial delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. El mismo beneficio será concedido cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes”.

Parágrafo 1. Cuando el acusado, previo acuerdo con la Fiscalía colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

Artículo 111

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 112

LEGALIDAD. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Fiscalía General Penal Militar y Policial está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en esta ley.

Artículo 113

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 114

CAUSALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 115

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 116

CONDICIONES A CUMPLIR DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 117

CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 118

LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 119

EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 120

REGLAMENTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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