Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1765 · 2015-07-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 129

Artículo 81

TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN POR SOLICITUD PROPIA DEL MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA. El miembro de la Fuerza Pública integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, podrá solicitar por una sola vez la terminación de su designación y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podrá aceptar o rechazar su solicitud. En caso de ser aceptado no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servicio activo.

Artículo 82

CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN EN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA. Son causales de terminación de la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y de Retiro de la Fuerza Pública las siguientes: 1. Ser condenado penal mente por sentencia debidamente ejecutoriada, excepto por delitos culposos, siempre que en este último caso la pena impuesta no implique privación de la libertad. 2. Ser destituido o separado del cargo por decisión debidamente ejecutoriada, como resultado de proceso disciplinario. 3. Obtener resultado regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de evaluación y clasificación de la Fuerza Pública. 4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los reglamentos de la institución militar o policial a la cual pertenece.

Artículo 83

RETIRO DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designación del miembro de la Fuerza Pública en un cargo de la Justicia Penal Militar y Policial.

Parágrafo 1. Incurrir en cualquiera de las causales de terminación de la designación del artículo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza Pública. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tramitará el retiro del servicio activo del miembro de la Fuerza Pública ante el Gobierno nacional o el Ministro de Defensa, según corresponda.

Artículo 84

EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. El personal militar o policial al que se le haya terminado la designación, no podrá volver a ocupar cargos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, excepto si la misma fue por solicitud propia, caso en el cual el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial podrá nombrarlo en calidad de retirado, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para un cargo vacante y supere el proceso de vinculación. EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.

Artículo 85

AUTORIDAD EVALUADORA Y REVISORA. La autoridad evaluadora y revisora del personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será ejercida por oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional integrantes de dicho cuerpo u orgánicos de la Unidad Administrativa Especial, que no intervengan en la evaluación de desempeño judicial. La evaluación y revisión se efectuará conforme a los reglamentos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y Policial. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DEL CUERPOAUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.

Artículo 86

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Los miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial solo podrán ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación por faltas en el ejercicio de sus funciones judiciales. Cuando se trate de faltas distintas a las cometidas en el ejercicio de la función judicial, será competente para conocer y decidir las faltas leves en única instancia y en primera instancia las faltas graves y gravísimas, un oficial de grado Coronel o Capitán de Navío y en segunda instancia para estas dos últimas, un oficial de mayor antigüedad, miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial u orgánicos de la Unidad Administrativa Especial, designados por su Dirección Ejecutiva.

Artículo 87

FALTAS DISCIPLINARIAS, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. A los miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se les aplicarán las normas establecidas en los respectivos estatutos disciplinarios tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en materia de faltas disciplinarias, procedimiento y sanciones, así como las establecidas en el régimen disciplinario para servidores públicos.

Artículo 88

NORMAS DE REMISIÓN. En todo lo no regulado en el presente título, relacionado con los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, se les aplicará lo establecido en los regímenes especiales respectivos. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.

Artículo 89

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES. La evaluación de desempeño de los jueces penales militares y policiales corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y al Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios: 1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, evaluará el rendimiento estadístico de los jueces penales militares y policiales de acuerdo con la validación de los informes de cada despacho. 2. El Tribunal Superior Militar y Policial evaluará la estructura formal y la construcción material de las providencias de los jueces penales militares y policiales.

Parágrafo 1. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores, permitirá determinar el rendimiento anual de los jueces penales militares y policiales, la cual constituirá para el personal militar y policial el indicador de desempeño en el cargo.

Artículo 90

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES Y DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La evaluación de desempeño de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios: 1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial evaluará el rendimiento estadístico de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la validación de los informes de cada despacho y el informe estadístico consolidado presentado por el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. 2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, evaluarán la gestión investigativa, el diseño del programa metodológico, la estructura de la teoría del caso, la actuación y argumentación en estrados judiciales y su efectividad en el resultado de la acción penal de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policial. Así mismo evaluarán a los coordinadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, con fundamento en la eficaz planeación, organización y control de las misiones asignadas a los servidores. 3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación evaluarán la gestión desarrollada en las misiones de trabajo, la efectividad de los informes periciales, técnicos y los resultados de la actividad investigativa de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

Parágrafo 1. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores permitirá determinar el rendimiento anual de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituirá para el personal militar y policial el indicador de desempeño en el cargo.

Artículo 91

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE SECRETARIOS Y ASISTENTES JUDICIALES. La evaluación de estos servidores públicos suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y civiles que realicen labores de apoyo a la gestión judicial e investigativa, corresponderá al titular o encargado del respectivo despacho.

Artículo 92

SISTEMA DE EVALUACIÓN. Los indicadores aplicables a las evaluaciones de rendimiento, serán diseñados por los evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.

Artículo 93

RECURSOS. Contra el resultado de la evaluación de rendimiento de gestión judicial e investigativa y de apoyo judicial e investigativo, procede solo el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o desfijación del edicto. DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU PLENA OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA. DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Artículo 94

PROCESOS EN CURSO. Los procesos en los que a la entrada en vigencia de la presente ley no se hubiese decretado el inicio del juicio, se regirán por las nuevas normas de competencia aquí establecidas siempre y cuando se hayan implementado los nuevos juzgados de conocimiento. En caso contrario continuarán su trámite por las reglas de competencia establecidas en la Ley 522 de 1999.

Artículo 95

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Para garantizar la transición al Sistema Penal Acusatorio y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, las investigaciones por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 522 de 1999, podrán ser asumidas por un Juez de Instrucción Penal Militar, para lo cual deberá tenerse en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza Pública investigado, independientemente del lugar donde hayan ocurrido los hechos. Para tal efecto el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podrá redistribuir la carga laboral.

Artículo 96

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y FISCALÍAS. Para garantizar la transición al Sistema Penal Acusatorio y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, a partir de la vigencia de la presente ley se modifican las competencias establecidas en la Ley 522 de 1999, así: 1. El juzgado de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Juzgado de Inspección General del Ejército, además de la competencia a ellos atribuida por la Ley 522 de 1999, podrán conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de División y de Brigada. 2. El Juzgado de Inspección General de la Armada Nacional, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados de Fuerza Naval del Atlántico, Fuerza Naval del Pacífico, Fuerza Naval del Sur, Brigada de Infantería de Marina y Comando Específico de San Andrés y Providencia. 3. El Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de Comando Aéreo, de Base Aérea, de Grupo Aéreo y de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas. 4. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia del Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, de los Juzgados de Policía Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Policía. De igual forma, el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados de Policía Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Policía. DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA PLENA OPERATIVIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA.

Parágrafo 1. Del mismo modo las Fiscalías Penales Militares ejercerán sus funciones de calificación y acusación ante los Juzgados Instancia.

Artículo 97

ACEPTACIÓN DE CARGOS. Cuando durante la investigación el procesado sea escuchado en indagatoria, y dentro de esta diligencia aceptare los cargos que le impute el juez de instrucción, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. Para tal efecto, el juez de instrucción procederá a levantar acta que suscribirá con el sindicado y su defensor, en la que consten los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación y, remitirá de forma inmediata todo lo actuado al juez de conocimiento quien verificará si se imputaron adecuadamente los cargos, si su aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y procederá a aceptarla, sin que a partir de allí sea posible retractación alguna; seguidamente dictará sentencia. En este evento no será necesario resolver la situación jurídica.

Parágrafo 1. Este procedimiento será aplicable únicamente para las conductas punibles establecidas en la Ley 1058 de 2006.

Artículo 98

Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.

Artículo 99

Modifíquese el artículo 27 de la Ley 1407 de 2010 el cual quedará así: “Artículo 27. Acción u omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión. El miembro de la Fuerza Pública que en razón de su competencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber jurídico de evitar un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias fácticas se lo permitan, quedará sujeto a la pena prevista en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos”.

Artículo 100

Modifícase el Título VIII de la Ley 1407 de 2010 “Otros Delitos”, en sus artículos 168 y 169, los cuales pasan al Título V Capítulo VII de la citada ley “Otros delitos contra la seguridad de la fuerza pública”, con el siguiente texto: “Artículo 154A. Hurto de Armas y Bienes de Defensa. El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos o bienes destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años. Artículo 154B. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento de que trata el artículo anterior se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y esta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años. Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad”.

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Título VI — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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