Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1765 · 2015-07-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 129

Artículo 61

ESTRUCTURA. La Escuela de Justicia Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno nacional desarrollará la misma y establecerá su planta de personal. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.

Artículo 62

INDEPENDENCIA DEL MANDO INSTITUCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA. La Justicia Penal Militar y Policial será independiente del mando institucional de la Fuerza Pública. Su función exclusiva será la de administrar justicia conforme a la Constitución y la ley. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial no podrán buscar o recibir instrucciones del mando de la Fuerza Pública, respecto del cumplimiento de su función judicial. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la línea de mando, no podrán ejercer funciones en la Justicia Penal Militar y Policial. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, no podrán participar en el ejercicio del mando. CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.

Artículo 63

CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Créase el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñen cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Parágrafo 1. La pertenencia al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, genera dependencia administrativa de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que lo integran de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y por tanto estarán a disposición de la citada entidad.

Artículo 64

INCORPORACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. En virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio activo que desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.

Artículo 65

INTEGRACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para integrar el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y, Policial, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitará a las Fuerzas de acuerdo con las necesidades del servicio, el envío de listas de candidatos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Policía Nacional, para desempeñar cargos en la Jurisdicción Especializada, listas de las cuales la Dirección de la Unidad seleccionará de acuerdo con el procedimiento interno y designará a los funcionarios y empleados judiciales e investigativos requeridos para el servicio.

Artículo 66

DETERMINACIÓN DE LA PLANTA MILITAR Y POLICIAL. La planta militar y policial de los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será fijada por el Gobierno nacional, con base en las necesidades que presente la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien la manejará. La planta determinará el número de miembros de la Fuerza Pública por grado. PROCEDENCIA Y CAMBIO DE CUERPO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.

Artículo 67

PROCEDENCIA DE LA FUERZA PÚBLICA. Quien aspire a pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, deberá estar previamente escalafonado en la Fuerza Pública de acuerdo con los procedimientos legales establecidos en los respectivos estatutos.

Artículo 68

CAMBIO DE CUERPO O ESPECIALIDAD. Para pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Capacidad psicofísica. 2. Acreditar como mínimo el grado de Capitán o Teniente de Navío. 3. No haber sido sancionado penal o disciplinariamente y durante los tres (3) últimos años estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en las evaluaciones de las Fuerzas Militares o en las escalas de medición excepcional, superior o satisfactoria de la Policía Nacional. 4. Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del respectivo Comandante de Fuerza o del Director General de la Policía Nacional de Colombia, según corresponda. RÉGIMEN DE PERSONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE INTEGRAN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.

Parágrafo 1. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros, no requieren acreditar grado militar o policial mínimo.
Parágrafo 2. Los folios de vida de los miembros de la Fuerza Pública pasarán a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mientras se encuentren desempeñando un cargo judicial o investigativo de su planta de personal.

Artículo 69

ASCENSO MILITAR O POLICIAL. Se entiende como ascenso militar o policial el cambio de jerarquía al grado superior en su carrera militar o policial de los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 70

ENVÍO A CURSO DE ASCENSO. Transcurrido el tiempo mínimo reglamentario para ascender en grado militar o policial y cumplidos los demás requisitos establecidos en las normas especiales de cada Fuerza, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial a través de su dependencia de Talento Humano, verificará las anotaciones en el folio de vida durante dicho período y su clasificación o escala y la evaluación en el desempeño judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o investigativo, y someterá a decisión del Comité de Ascensos los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que deberán ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenezcan.

Artículo 71

CONDICIONES PARA ASCENSO DEL PERSONAL DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Los miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para ascender dentro de la jerarquía militar y policial, deberán acreditar además de las condiciones y requisitos comunes establecidos en los estatutos de carrera militar o policial, los siguientes: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en los estatutos de carrera del personal de la Fuerza Pública. 2. Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales de desempeño en el cargo, realizadas conforme a lo previsto en la presente ley. 3. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. 4. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. 5. Concepto favorable del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. 6. Tener la clasificación para ascenso.

Artículo 72

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONCEDER ASCENSOS. El ascenso de los oficiales hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío será dispuesto por el Gobierno nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendación del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

Artículo 73

ASCENSO DE OFICIALES GENERALES Y DE INSIGNIA. Para los ascensos de Oficiales Generales y de Insignia, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los oficiales que hayan cumplido los requisitos establecidos en los respectivos estatutos de carrera de la Fuerza Pública.

Artículo 74

COMITÉ DE ASCENSOS DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial estará conformado por: 1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. 2. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 3. El Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial. 4. El Fiscal General Penal Militar y Policial. 5. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de las Fuerzas Militares, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de las Fuerzas Militares. 6. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de la Policía Nacional, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de la Policía Nacional.

Artículo 75

FUNCIONES DEL COMITÉ DE ASCENSOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Son funciones del Comité de Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial las siguientes: 1. Evaluar las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o escala y la calificación de la evaluación judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza Pública y de acuerdo con ello decidir quiénes deben ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenecen. 2. Emitir concepto para ascenso. 3. Clasificar al personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. 4. Ratificar o modificar la lista de precedencia de clasificación o escala para ascensos. 5. Seleccionar y recomendar al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, los ascensos dentro de la jerarquía militar y policial del personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. 6. Aplicar los reglamentos de evaluación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y Policial. 7. Darse, su propio reglamento.

Artículo 76

PARÁMETROS PARA LA RECOMENDACIÓN DE ASCENSOS. El Comité fundamentará su recomendación de ascenso en la antigüedad, las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o escala para ascenso y en la calificación de la evaluación judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o investigativo y el resultado obtenido en el curso de ascenso, información que será consolidada en orden de precedencia por el responsable de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. El Comité seleccionará y recomendará al Gobierno nacional los nombres de los oficiales que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o policial y desempeño judicial o de gestión investigativa. En el caso de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Fuerza Pública, el Comité sesionará sin la presencia del Ministro de Defensa Nacional o su delegado y seleccionará y recomendará al Ministro los nombres de los que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o policial y desempeño en cargos de apoyo judicial o investigativo.

Artículo 77

REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO. A los miembros de la Fuerza Pública que se incorporen al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, no se les exigirá a partir de la vigencia de la presente ley, los requisitos especiales establecidos en los estatutos sobre el cumplimiento de tiempos mínimos en el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar, para ascender.

Artículo 78

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL. A los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, que desempeñen cargos en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, les serán aplicables por el Director Ejecutivo la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las situaciones administrativas de personal previstas en los estatutos de carrera especial del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN.

Artículo 79

FORMACIÓN. Los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, deberán recibir la formación militar o policial impartida por su respectiva Fuerza.

Artículo 80

CAPACITACIÓN. La capacitación de los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será continua y estará bajo la coordinación de la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a quienes administran justicia y realizan funciones de investigación y de apoyo judicial e investigativo, permanente actualización práctica y teórica en temas jurídicos, militares y policiales, técnicas de investigación, gestión judicial y en todas aquellas áreas relacionadas con el desempeño de sus funciones. TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE INTEGREN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO.

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Título I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IX — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título III — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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