Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

Ley Ordinaria · 1753 · 2015-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 267

Artículo 221

COBRO DE MULTAS IMPUESTAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Artículo 222

ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD A LICENCIATURAS. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 223

RECURSOS PARA LA INFRAESTRUCTURA EN EDUCACIÓN SUPERIOR. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así: "Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.

Parágrafo 1. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo".

Artículo 224

FOMENTO DE LIBROS DIGITALES. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el literal k al artículo 1o de la Ley 98 de 1993, el cual quedará así: "k) Fomentar y apoyar la digitalización y producción de libros, mediante el estímulo a su edición y comercialización, facilitando el acceso a esta herramienta tecnológica tanto en zonas urbanas como en rurales".

Artículo 225

PROMOCIÓN DE ARTES ESCÉNICAS. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Artículo 226

FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA). <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese los literales k) y l) al artículo 3o de la Ley 432 de 1998, los cuales quedarán así: "k) Brindar asesoría y asistencia técnica en lo referente al diseño, ejecución, administración, evaluación y gestión de proyectos o programas de preinversión e inversión, relacionados con el sector de vivienda, el hábitat y equipamiento urbano, dirigidos a los afiliados del FNA. l) Celebrar contratos de fiducia para administrar recursos que le transfiera otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con el sector vivienda, el hábitat y equipamiento urbano".

Artículo 227

FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011> Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, el cual quedará así: "Artículo 247. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el superintendente de servicios públicos domiciliarios. Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: i) Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general para el pago de las obligaciones laborales y, ii) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión. Igualmente podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de la medida de toma de posesión y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. Así mismo, de forma excepcional y por una sola vez, el Fondo podrá apoyar con recursos a la empresa en toma de posesión para asegurar la viabilidad del esquema de solución a largo plazo en los servicios de agua potable y saneamiento básico, acorde con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Lo dispuesto en el presente inciso también será aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en toma de posesión. A este Fondo ingresarán los recursos de los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y el producto de las multas que imponga esta superintendencia".

Artículo 228

AJUSTE DE LA TASA RETRIBUTIVA. Los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y el cálculo de factor regional de tasas retributivas se ajustarán a 1 de manera inmediata cuando quiera que existan retrasos en las obras por razones no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado. El Gobierno nacional a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones bajos las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV.

Artículo 229

ENFOQUE DIFERENCIAL PARA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 6o de la Ley 1537 de 2012: "Parágrafo 5o. En la convocatoria para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario en zonas o departamentos de difícil acceso, se exigirá como mínimo dos años y medio (2,5) como experiencia específica en ejecución de proyectos de vivienda".

Artículo 230

ORGANIZACIONES POPULARES DE VIVIENDA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 8o de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: "Parágrafo 2o. Los patrimonios autónomos constituidos de conformidad con la presente ley, podrán adquirir directamente las viviendas ejecutadas en proyectos promovidos, gestionados o construidos por las entidades territoriales, en predios propios o de Organizaciones Populares de Vivienda (OPV) de que trata el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989, con el fin de ser asignadas a hogares miembros de dichas organizaciones, en las condiciones de focalización en población pobre, según defina el reglamento. Adicionalmente, se requerirá que las entidades territoriales que promuevan, gestionen o construyan los proyectos, aporten un porcentaje del valor de las viviendas, el cual podrá ser aportado a título de subsidio en los términos y condiciones que defina el Gobierno nacional. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificará si los hogares miembros de las OPV son potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y procederá a su selección, previo proceso de postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual verificará que los hogares cumplan las condiciones para acceder al subsidio. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional".

Artículo 231

ACLARACIÓN DE COMPETENCIAS. En aquellos casos en que los planes de ordenamiento territorial (POT) contengan disposiciones sobre materias cuya reglamentación sea competencia de la Nación, e impidan la ejecución de los planes y programas de interés nacional establecidos en la presente ley, la entidad nacional cabeza del sector correspondiente podrá promover conflicto de competencia administrativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se decida quién es competente para reglamentar el respectivo asunto. En el evento de que el Consejo de Estado conceptúe que las competencias de la Nación fueron invadidas, las autoridades territoriales deberán aplicar las normas de carácter nacional vigentes sobre la materia.

Artículo 232

POLÍTICA DE MUJER RURAL. Para la protección y garantía de los derechos de las mujeres rurales, el Gobierno nacional formulará una política pública integral de mujer rural de forma participativa, coordinada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, que tendrá en cuenta el enfoque étnico, etario y territorial. Esta política pública estará orientada a superar las brechas urbano–rurales. En todo caso y con el fin de avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres rurales, el Gobierno nacional implementará las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 731 de 2002.

Artículo 233

SISTEMAS DE TRAZABILIDAD. Con el fin de mejorar la sanidad agropecuaria e inocuidad de los alimentos, prevenir prácticas ilegales en el comercio de los mismos, mejorar la información disponible para el consumidor y responder a los requerimientos del comercio internacional, el Gobierno nacional, en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), reglamentará de acuerdo a su competencia, la implementación de sistemas de trazabilidad tanto en el sector primario como en la distribución de alimentos, y realizará el control de dichos sistemas. Su implementación la podrán realizar entidades de reconocida idoneidad en identificación o desarrollo de plataformas tecnológicas de trazabilidad de productos.

Parágrafo 1. Las autoridades competentes tendrán acceso a la información de los sistemas de trazabilidad implementados para cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Artículo 234

FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. El Gobierno nacional fortalecerá la atención integral a los adolescentes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y la política de prevención de la delincuencia juvenil, desde un enfoque de justicia restaurativa, con procesos pedagógicos, específicos y diferenciados de los adultos, para la garantía plena y permanente de los derechos de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley.

Parágrafo 1. Se define la Ley 55 de 1985 como fuente nacional permanente de la financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para asegurar la prestación del servicio en todos los distritos judiciales del territorio nacional con plena garantía de derechos de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley en todas la etapas de la ruta jurídica y durante el cumplimiento de su sanción.

Artículo 235

FINANCIACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el artículo 13A a la Ley 55 de 1985, el cual quedará así: "Artículo 13A. La porción que se reasigna sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará, además de lo previsto en el artículo anterior, en un 12% a partir de 2016; para un total del 72%. El 12% adicional se distribuirá así: el 10% a la financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los cuales serán ejecutados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y el 2% restante para programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevención y control del delito e implementación de modelos de justicia territorial y rural, los cuales serán ejecutados por el Ministerio de Justicia y del Derecho".

Artículo 236

TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y PLAN ANTICORRUPCIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetará a los principios de transparencia y rendición de cuentas. En desarrollo de estos principios: 1. La Rama Judicial deberá rendir cuentas de manera permanente a la ciudadanía bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. 2. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará semestralmente en la página web de la Rama Judicial un informe preciso y detallado sobre la gestión financiera de los recursos recibidos por la Rama Judicial. 3. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará anualmente en la página web de la Rama Judicial un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. 4. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará en la página web de la Rama Judicial, un directorio de todos los despachos judiciales que integran los órganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial y sus indicadores de congestión, retraso, productividad y eficacia. 5. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, presentará anualmente un informe a las Comisiones Terceras del Congreso de la República que contenga, como mínimo, el grado de avance de la Rama en los resultados del Plan Sectorial de la Rama Judicial y el avance de los compromisos a su cargo contenidos en el Plan Decenal del Sistema de Justicia. 6. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, con la participación del Ministerio de Justicia y del Derecho y el apoyo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, elaborará un Plan Anticorrupción para la Administración de Justicia. El plan deberá ser publicado en la página web de la Rama Judicial, a más tardar el 31 de enero de 2016 y será evaluado y revisado cada dos (2) años. Así mismo, deberán publicarse por este medio los informes de seguimiento al plan elaborados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Artículo 237

PROGRAMA DE SEGURIDAD CON VIDEO-VIGILANCIA. El Ministerio del Interior diseñará un programa que promoverá la instalación de videocámaras por parte de los establecimientos privados, con el fin de fortalecer el ejercicio de seguridad a nivel urbano. El Ministerio del Interior en coordinación con la Policía Nacional, los entes territoriales, los establecimientos públicos y privados desarrollarán sistemas integrados de vigilancia para poner a disposición de las entidades del Estado la información adquirida con el fin de combatir y prevenir el delito. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 238

ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.

Artículo 239

PORTAL CENTRAL DE TRANSPARENCIA FISCAL (PCTF). Constrúyase como Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) el Portal de Transparencia Económica que administre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de promover la interacción del ciudadano| con la información sobre gestión fiscal y hacerlo más visible al manejo de los recursos públicos durante todo su ciclo. Estarán obligadas al suministro de información al PCTF todas las entidades públicas del nivel central, pertenecientes a las diferentes ramas del poder público, así como las personas de derecho privado que administren recursos públicos. La obligación de suministro de la información cobrará vigencia seis (6) meses después de la reglamentación para las entidades del Gobierno Nacional, y doce (12) meses después para las entidades territoriales.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y desarrollo del PCTF y definirá los términos y tiempos en que las entidades territoriales reportarán la información al sistema garantizando que esta se encuentre disponible en línea y permita la participación de la ciudadanía.

Artículo 240

RUTAS SOCIALES SATENA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 194 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno Nacional podrá otorgar subvenciones a Satena S. A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en los cuales Satena S. A. sea el único operador. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno Nacional las condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva. Para el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte y lo Aeronáutica Civil priorizarán nuevas rutas nacionales así como el número de frecuencia desde y hacia el departamento. Esta subvención tendrá uno vigencia del 1o de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y será flexible dependiendo de las variables macroeconómicas externas que afectan los costos operacionales, por lo tanto, su valor estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, el Gobierno Nacional implementará acciones para la ampliación de la capacidad resolutiva de Satena S. A y, dentro de las acciones del Gobierno Nacional para el fortalecimiento de Satena S. A., se podrá dar especial prelación para la compra de los tiquetes en la aerolínea por parte de todas las entidades estatales y empresas del Estado cuando exista oferta.

Parágrafo 1. Dentro de las acciones del Gobierno Nacional para el fortalecimiento de Satena S. A., se deberá priorizar la compra de tiquetes y servicios de transporte aéreo a través de esta aerolínea y sus unidades de negocio, por parte de las entidades y empresas del Estado.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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