Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

Ley Ordinaria · 1753 · 2015-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 267

Artículo 161

CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda en el año 2016. Se llevará a cabo un conteo intercensal de población a los cinco (5) años de realizado el censo de población y vivienda para el monitoreo y seguimiento de la dinámica demográfica, y la actualización y mantenimiento del Marco Geoestadístico Nacional y de las proyecciones de población.

Artículo 162

ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS DE LA NACIÓN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 258. Enajenación de participaciones minoritarias de la Nación. La Nación podrá enajenar o entregar al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el diez por ciento (10%) de la propiedad accionaria de la empresa. Cuando la Nación opte por enajenar la participación en una empresa deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida. Para efectos de la valoración de la participación deberá contarse con la no objeción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el evento en que la Nación decida entregar las acciones para que el Colector de Activos adelante el proceso de enajenación, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA".

Artículo 163

MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 238. Movilización de activos. A partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. La cartera de naturaleza coactiva y la que no esté vencida, podrá ser entregada en administración a CISA. El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA, estará exento de los gastos asociados a dicho acto.

Parágrafo 1. Se exceptúa a las entidades públicas de la obligación de vender su cartera a Central de Inversiones (CISA) cuando se haya iniciado el cobro coactivo. Se entenderá que ha iniciado el cobro coactivo cuando se haya librado mandamiento de pago. Se exceptúa igualmente la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2. La forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos a que se refiere el presente artículo, las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o comercialización serán reglamentados por el Gobierno nacional.
Parágrafo 3. Los negocios que se celebren con Central de Inversiones (CISA) se realizarán mediante contrato administrativo y bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno nacional para CISA.
Parágrafo 4. En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, el Gobierno nacional reglamentará la materia.
Parágrafo 5. Los inmuebles que se hubieran transferido por parte de las Entidades Públicas a Central de Inversiones (ISA) en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 26 de la Le 1420 de 2010, que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido enajenados por CISA, podrán enajenarse por esta entidad de acuerdo a sus política y procedimientos. Los recursos obtenidos por estas ventas así como los frutos de dichos bienes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al final de cada ejercicio por CISA una vez descontados los costos asumidos por esta entidad así como la comisión por la venta fijada según sus políticas y procedimientos".

Artículo 164

CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONPES. Unifíquese el Conpes y el Conpes para la Política Social en un solo organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos que se relacionen con el desarrollo económico y social del país, en el Consejo de Política Económica y Social (Conpes). El Gobierno nacional fijará las reglas de funcionamiento del Conpes. Serán miembros permanentes del Conpes con voz y con voto, los Ministros de Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento. A discreción del Gobierno se establecerán los invitados con voz y sin voto. Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo Nacional de Política Económica y Social tendrá las siguientes funciones: 1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno. 2. Aprobar los documentos de política económica y social que sirvan de base para la elaboración de los planes y programas de desarrollo. 3. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo conforme a la Constitución y a la Ley 152 de 1994. 4. Aprobar el informe sobre el resultado del total de las evaluaciones del Plan Nacional de Desarrollo con un documento que se constituirá en la base para el diseño del plan de inversiones del próximo año. 5. Estudiar y aprobar los informes periódicos u ocasionales que se le presenten a través de su Secretaria Técnica, sobre el desarrollo de los planes, programas y políticas generales, sectoriales y regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas. 6. Hacer seguimiento al avance, de las metas del Plan Nacional de Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo sostenible a los que se ha comprometido previamente la Nación, de acuerdo con la información que las entidades territoriales alleguen a los ministerios, entidades competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la inclusión en sus Planes de Desarrollo de objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la consecución de dichas metas. 7. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los ministerios y demás entidades a la luz de las políticas y programas aprobados por el Conpes. 8. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal (Confis), los instrumentos de política fiscal (Superávit Primario para Sector Público No Financiero, Plan Financiero, Plan Operativo Anual de inversiones, y Marco de Gasto de Mediano Plazo) según la normatividad vigente.

Artículo 165

FUNCIONES ESPECIALIZADAS DEL CONPES. Con el fin de precisar y determinar las competencias del Conpes, en concordancia con las funciones que se le asignan, reasígnense y elimínense las siguientes competencias: 1. En los procedimientos descritos en los artículos 16.1.2, 16.2, 41, 49, 66, 71, 79.4, 94, en el parágrafo 5o del artículo 48 de la Ley 715 de 2001; y el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1286 de 2009, el Departamento Nacional de Planeación hará las veces del Conpes, a partir de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Elimínese la competencia del Conpes descrita en los procedimientos incorporados en los artículos 85 y 87 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 166

PARTICIPACIÓN EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el inciso 1o del artículo 42 de La Ley 1530 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 42o. Órganos Colegiados de Administración y Decisión. Los Órganos Colegiados de Administración y Decisión de los departamentos estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado y un número equivalente al diez por ciento (10%) de los alcaldes del departamento, o sus delegados, quienes serán elegidos de conformidad con lo que se señale por la Comisión Rectora del Sistema General en lo relacionado con las elecciones de representantes de alcaldes ante los órganos colegiados de administración y decisión". Los integrantes de las Comisiones Regionales de Competitividad podrán ser invitados a las sesiones de los OCAD departamentales, regionales y de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco del sistema de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta participación será ad honorem y no tendrá carácter vinculante.

Artículo 167

ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN POR REGIONES. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 159 de La Ley 1530 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 159. Órganos Colegiados de Administración y Decisión por Regiones. Los órganos colegiados de administración y decisión que se conforman por regiones estarán constituidos por todos los gobernadores que la componen, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos de la región. También serán miembros cuatro (4) Ministros o sus delegados, uno de los cuales será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Los gobernadores serán miembros permanentes por la totalidad de su periodo de gobierno".

Artículo 168

LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS, CIERRE DE PROYECTOS. En el trámite de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, las presuntas irregularidades identificadas en el uso de las asignaciones del mismo o en depósito en este, no darán lugar al inicio de procedimientos administrativos correctivos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de reportarlas a los Órganos de Control o a la Fiscalía General de la Nación, cuando a ello hubiere lugar. Las modificaciones efectuadas a los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en este, son susceptibles de concepto técnico por las instancias viabilizadoras. Las devoluciones que deba adelantar el Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, por recursos que hayan sido dispuestos a su favor sin que se hubiera estado obligado a ello, podrán ser reintegrados con cargo a los recursos de que disponga el Fondo, sin que para el efecto se requiera operación presupuestal alguna, sino la depuración contable que aplique para evidenciar la devolución.

Artículo 169

SOCIEDADES TITULARIZADORAS. Las sociedades titularizadoras creadas por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999 podrán titularizar activos no hipotecarios según lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009. CRECIMIENTO VERDE.

Artículo 170

FORMULACIÓN DE UNA POLÍTICA DE CRECIMIENTO VERDE DE LARGO PLAZO. El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y con participación de los ministerios, formulará una política de crecimiento verde de largo plazo en la cual se definan los objetivos y metas de crecimiento económico sostenible. Dentro de sus estrategias se diseñará un programa de promoción de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación para el fortalecimiento de la competitividad nacional y regional a partir de productos y actividades que contribuyan con el desarrollo sostenible y que aporten al crecimiento verde. Asimismo, se revisarán los mecanismos e instrumentos de mercado existentes que puedan tener efectos adversos sobre el medio ambiente, con el fin de proponer su desmonte gradual y nuevos mecanismos e instrumentos de mercado que fomenten el crecimiento verde. Los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Transporte, Salud y Protección Social, Vivienda, Ciudad y Territorio y Comercio, Industria y Turismo, formularán e implementarán planes sectoriales de adaptación al cambio climático y planes de acción sectorial de mitigación de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono, los cuales contendrán metas sectoriales cuantitativas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a corto (año 2020) y mediano plazo (años 2025 o 2030). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación realizarán el seguimiento a los planes de adaptación y mitigación del cambio climático. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, diseñará y orientará la implementación de la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones debidas a la Deforestación y Degradación Forestal, REDD+, en coordinación con otros ministerios y entidades públicas y el sector privado en el marco de la política nacional de cambio climático.

Artículo 171

PREVENCIÓN DE LA DEFORESTACIÓN DE BOSQUES NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Artículo 172

PROTECCIÓN DE HUMEDALES. Con base en la cartografía de humedales que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el aporte de los institutos de investigación adscritos o vinculados, las autoridades ambientales podrán restringir parcial o totalmente, el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un programa de monitoreo de los ecosistemas que evalúe el estado de conservación de los mismos y priorizará las acciones de manejo sobre aquellos que se definan como estratégicos. En la construcción de este plan, concurrirán los institutos de investigación adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales. Igualmente la implementación de las acciones estará a cargo de las autoridades ambientales y las entidades territoriales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará la cartografía correspondiente en un plazo no mayor de dos años a partir de la promulgación de la presente ley. L0491_99

Parágrafo 1. En todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención RAMSAR no se podrán adelantar las actividades agropecuarias de alto impacto ambiental ni de exploración y explotación de hidrocarburos y de minerales.

Artículo 173

PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. <Ver Notas del Editor> En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. <Ver Notas del Editor> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible. En esta área la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.

Parágrafo 1. <Incisos INEXEQUIBLES>
Parágrafo 2. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.
Parágrafo 3. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 174

ADQUISICIÓN POR LA NACIÓN DE ÁREAS O ECOSISTEMAS DE INTERÉS ESTRATÉGICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES O IMPLEMENTACIÓN DE ESQUEMAS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES U OTROS INCENTIVOS ECONÓMICOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 108. Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales o implementación de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos. Las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación, con base en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil. Dentro del término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los términos, condiciones, procedimientos y fuentes de financiación para la implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), y otros incentivos a la conservación.

Parágrafo 1. Los esquemas de pago por servicios ambientales de que trata el presente artículo, además podrán ser financiados con recursos provenientes de los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, podrá aplicarse la inversión forzosa de que trata el parágrafo 1o del artículo 43, las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservación a que se refiere el parágrafo del artículo 253 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, con excepción de las áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap) como parte de los sistemas de información del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en un término de un año a partir de la expedición de la presente ley. Harán parte del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales áreas tales como los ecosistemas estratégicos, páramos, humedales y las demás categorías de protección ambiental que no se encuentren registradas en el Runap. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, los ecosistemas y áreas que pertenecen al mismo, su administración, actualización anual para efectos de las políticas ambientales de implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación para los municipios como reconocimiento a los beneficios generados por las áreas de conservación registradas en su jurisdicción".

Artículo 175

REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES Y REMOCIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO. <Artículo modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de Gases de Efecto Invernadero (Renare). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento y definirá la administración de este registro, y podrá implementar las soluciones tecnológicas y condiciones de operatividad con otras herramientas tecnológicas del Sistema Nacional de Información Ambiental (SIAC) o con otras herramientas tecnológicas que se requieran para su funcionamiento. Toda persona, natural o jurídica, pública, privada o mixta que pretenda optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de Gases de Efecto Invernadero (GEI) en el país, deberá registrarse previamente en el Renare, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las transferencias internacionales deberán cumplir los compromisos nacionales frente al cambio climático en consonancia con lo previsto en el Acuerdo de París y la CMNUCC. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el sistema de contabilidad de reducción de las emisiones y remoción de GEI -SCRR GEI- y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de mitigación a nivel nacional -Sistema MRV de mitigación-; definirá las líneas base sectoriales estandarizadas; así como las condiciones, criterios y requisitos para la validación y verificación de las iniciativas de mitigación de GEI, y los requisitos aplicables a los programas de GEI o estándares de carbono que se utilicen en las iniciativas de mitigación de GEI, que permitan fortalecer la integralidad y confiabilidad de los resultados de mitigación que aportan a las metas nacionales ante la CMNUCC. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) establecerán los niveles de referencia de emisiones forestales para la implementación de la reducción de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques -REDO+-, de acuerdo con los parámetros establecidos por la CMNUCC. Toda reducción de emisiones y remoción de GEI debe ser validada y verificada. Dicha validación y verificación podrá ser adelantada por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, de primera parte, o acreditadas en el caso de tercera parte, según aplique.

Parágrafo 1. Los resultados de mitigación obtenidos por el Gobierno Nacional en el marco de programas nacionales o territoriales de reducción de las emisiones y remoción de GEi, no podrán ser posteriormente ofertados a través de proyectos en el mercado de carbono.
Parágrafo 2. Los titulares de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero deberán cumplir lo previsto en la normativa en materia ambiental, social y económica y, para el caso de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero del sector Agricultura, Silvicultura y Otros Usos del Suelo -AFOLU, cumplir las salvaguardas sociales y ambientales definidas por la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), y adoptadas por el país a través de su Interpretación Nacional de Salvaguardas Sociales y Ambientales, incluida la consulta previa libre e informada de ser procedente, cuando el proyecto verse sobre áreas con presencia de comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y las demás herramientas, condiciones, criterios y requisitos que sean definidos en el marco del Sistema Nacional de Salvaguardas. Todas las iniciativas de mitigación dentro de su sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación deberán monitorear, reportar y verificar la implementación de la normativa en materia ambiental, social y económica, y de ser aplicable, la implementación de las salvaguardas sociales y ambientales, durante todas las fases, lo cual será objeto de evaluación de la conformidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo 3. TRANSITORIO. Las normas reglamentarias del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, anteriores a las disposiciones contenidas en el presente artículo, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida una nueva reglamentación.

Artículo 176

COMISIONES CONJUNTAS POMCA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 212. De las comisiones conjuntas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá integrar y presidir las Comisiones Conjuntas de los Planes de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica de que trata el parágrafo 3o del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, cuando por razones de orden ambiental, social o económico así lo justifiquen. Para el efecto, comunicará a la Comisión Conjunta su decisión de integración o retiro en el momento en que corresponda. En los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no integre la Comisión Conjunta, las Autoridades Ambientales designarán quién la preside".

Artículo 177

CERTIFICADO DEL INCENTIVO FORESTAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 3o y adiciónese un parágrafo al artículo 6o de la Ley 139 de 1994, los cuales quedarán así: "Artículo 3o. Naturaleza. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. "Artículo 6o. (...) Entiéndase como pequeño reforestador aquel que desarrolle un proyecto de establecimiento y manejo forestal en un área hasta de 500 hectáreas".

Parágrafo 1. Cuando el objeto del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 de 2009".
Parágrafo 2. Los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), serán distribuidos regionalmente conforme a lo aprobado por el Consejo Directivo del CIF, que deberá garantizar porcentualmente la adecuada participación del pequeño reforestador en dicha asignación. Esta distribución se efectuará hasta los montos presupuestales disponibles.

Artículo 178

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 223 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 57. Estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros".

Artículo 179

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 224 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 58. Procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente procederá de manera inmediata a expedir el acto administrativo que dé inicio al trámite de licencia ambiental. Expedido el acto administrativo de inicio trámite y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran. Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotado el término indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para convocar mediante oficio una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. Las decisiones tomadas en la reunión de información adicional serán notificadas en la misma, contra estas procederá el recurso de reposición que se resolverá de plano en dicha reunión, de todo lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Una vez en firme la decisión sobre información adicional, el interesado contará con el término de un (1) mes para allegar la información requerida. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud, y estos deberán ser remitidos por las entidades o autoridades requeridas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, así como para expedir la resolución que otorgue o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993". ESTRATEGIA TERRITORIAL: EJES ARTICULADORES DEL DESARROLLO Y PRIORIDADES PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL.

Artículo 180

PROGRAMA NACIONAL DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DIFERENCIADAS. Con el propósito de asegurar una prestación más eficiente de los bienes y servicios a cargo del Estado y crear esquemas de distribución de competencias, créase el Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas (PNCD), el cual estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades sectoriales. El Programa contendrá el marco de criterios para la delegación de funciones conforme al convenio que para tal efecto se suscriba. Los convenios se suscribirán entre las entidades del orden nacional, en calidad de delegantes, y las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, la RAPE, áreas metropolitanas, conglomerados urbanos, o autoridades regionales que se constituyan para tal fin, en calidad de delegatarios. El Programa incluirá los parámetros de acreditación de capacidad financiera, técnica, regulatoria e institucional de las entidades o autoridades delegatarias. En el marco del programa, el Gobierno Nacional propondrá a dichas entidades y autoridades esquemas de distribución de competencias, las cuales quedarán plasmadas en los convenios que para tal efecto se suscriban entre entidades delegantes y delegatarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1454 de 2011. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los sectores, definirá los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de las competencias descentralizadas y/o delegadas por el Gobierno nacional, los cuales obedecerán a criterios técnicos, objetivos, medibles y comprobables. Las entidades territoriales interesadas deberán acreditar, conforme a las disposiciones que el Gobierno nacional establezca para el efecto, el cumplimiento de las capacidades requeridas y se sujetarán en su operación a las disposiciones que sobre la materia adopte la autoridad catastral del orden nacional, entidad que, en todo caso, podrá requerir a las autoridades catastrales descentralizadas que hayan asumido competencias delegadas en materia catastral, para cumplir la normatividad y demás lineamientos técnicos que se adopten en materia catastral, encontrándose facultada para imponer sanciones, reasumir temporal o definitivamente las competencias delegadas en los municipios, distritos o áreas metropolitanas respectivas.

Parágrafo 1. Dentro del PNCD, se priorizarán las acciones que permitan la implementación de la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado desde lo territorial, las cuales serán diseñadas por el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 2. Serán susceptibles de delegación, conforme a la normatividad vigente, aquellas competencias y funciones de nivel nacional en políticas y estrategias con impacto territorial tendientes al cierre de brechas socioeconómicas, intra e interregionales que promuevan la convergencia regional, como aquellas dirigidas a promover el desarrollo productivo, la competitividad e infraestructura física y social, la generación de ingresos, la planificación y la gestión territorial, incluida la formación, actualización, conservación catastral e implementación de catastros multipropósito descentralizados, de que trata la presente ley, en municipios, distritos y áreas metropolitanas con población superior a 500.000 habitantes.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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