Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

Ley Ordinaria · 1753 · 2015-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 267

Artículo 201

PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN FRONTERIZA. A partir del año 2016, cada Ministerio, departamento administrativo y demás entidades del orden nacional, identificarán en el marco de sus competencias, los programas y proyectos específicos encaminados al desarrollo e integración de las regiones de fronteras. Dichos programas serán concertados con las entidades territoriales fronterizas del país.

Artículo 202

DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, modificatorio del artículo 46 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 11. Del Comité Directivo del Fondo Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo, cuya integración será definida por el Gobierno nacional mediante decreto, para lo cual deberá garantizar la participación en el mismo del sector privado, las organizaciones gremiales de aportantes y las entidades territoriales.

Parágrafo 1. La adopción de las decisiones del comité directivo, requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo comité de que trata este artículo, que no podrá exceder el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley".

Artículo 203

RECURSOS DE FONTUR. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Artículo 204

ESTÍMULOS PARA EL USO DE LA BICICLETA Y LOS TRICIMÓVILES NO MOTORIZADOS. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, realizará acciones tendientes a promover el uso de modos no motorizados y tecnologías limpias, tales como bicicleta, tricimóviles y transporte peatonal en todo el territorio nacional.

Parágrafo 1. En un plazo no mayor a dos (2) años el Ministerio de Transporte reglamentará la prestación del servicio de transporte público en tricimóviles no motorizados y la posibilidad de alimentación de los mismos a los SITM, SETP, SITP y SITR de acuerdo con las necesidades propias de cada sistema.
Parágrafo 2. En un plazo no mayor a dos (2) años el Ministerio de Transporte diseñará una metodología para incluir en los futuros proyectos de interconexión vial las condiciones en las que debe incluirse infraestructura segregada (ciclorrutas o carril-bici) en zonas de alto flujo de ciclistas en entornos intermunicipales, ingresos a grandes ciudades, contornos o variantes urbanas, zonas de alta velocidad o de alto volumen de tráfico.

Artículo 205

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA EN INFRAESTRUCTURA CONCESIONADA. <Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 286 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil-podrán celebrar y ejecutar contratos de obra pública de conformidad con la Ley 80 de 1993, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para realizar obras sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte, impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial. <Inciso modificado por el artículo 286 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el INVÍAS o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas obras.

Parágrafo 1. La infraestructura de transporte-modo carretero a cargo de la Nación, construida a partir de la fecha de expedición de la presente ley, entendiéndose tanto la concesionada como no concesionada deberá garantizar la adecuada disponibilidad de zonas de servicios complementarios como: estaciones de combustible, zonas de descanso, servicios sanitarios y de alimentación para los usuarios de las carreteras.

Artículo 206

EVALUACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. En proyectos de asociación público privada distintos de proyectos nacionales de infraestructura de transporte, la entidad competente deberá verificar si el proyecto se ajusta a las políticas sectoriales y a la priorización de proyectos a ser desarrollados. Resultado de esta verificación, la entidad estatal competente solicitará al Departamento Nacional de Planeación o a la entidad de planeación de la respectiva entidad territorial, según corresponda, su concepto o recomendaciones sobre el proyecto con fundamento en la información suministrada por la entidad pública, en particular, si el proyecto se ajusta a los planes de mediano y largo plazo del sector, y reúne las condiciones que permitan inferir que podría ser desarrollado bajo el esquema de asociación público privada. Para facilitar dicha evaluación, el Departamento Nacional de Planeación expedirá metodologías y documentos de apoyo que permitan conocer con anticipación, los requisitos y parámetros que deberá cumplir la entidad competente para solicitar dicho concepto. Este concepto deberá ser solicitado previamente a la aceptación de la prefactibilidad en el caso de iniciativas privadas o en una etapa similar en el caso de iniciativas públicas. La entidad competente deberá considerar en sus estructuraciones la posibilidad y los mecanismos de terminación anticipada en caso de que el concepto al cual se ha hecho referencia, sea desfavorable y considere acogerlo. En todo caso, este concepto no implica una aprobación del proyecto, ni exceptúa a la entidad pública competente de justificar una vez se encuentre estructurado el proyecto, la utilización del mecanismo de asociación público privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto, de conformidad con los parámetros definidos por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 207

AJUSTE DEL MARCO REGULATORIO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: "Artículo 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición: El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro general como su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva para períodos de cuatro (4) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero. Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la misma Comisión.

Parágrafo 1. La Presidencia de la Sesión de CRC será ejercida por quien los miembros de la Comisión designen, y la misma podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.
Parágrafo 2. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

Artículo 208

SANCIONES DE LA SUPERSERVICIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 209

GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO. Con el fin de combatir el transporte ilegal de gas licuado de petróleo (GLP), el Ministerio de Minas y Energía reglamentará el uso de la Guía Única de Transporte de Gas Licuado de Petróleo de acuerdo con lo previsto en el Capítulo X del Decreto número 4299 de 2005; esta guía se constituye en requisito indispensable para el transporte de este combustible por parte de los agentes de la cadena.

Artículo 210

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COMBUSTIBLES. El Sistema de Información creado mediante el artículo 61 de la Ley 1151 del 2007 y modificado por el artículo 100 de la Ley 1450 del 2011, denominado Sistema de Información de Combustibles, seguirá funcionando para realizar un eficiente control sobre los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural vehicular (GNV) y gas licuado de petróleo (GLP) para uso vehicular. El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad directamente o por intermedio de terceros a la operación de este sistema en el cual se deberán registrar, como requisito para operar, los mencionados agentes. El Ministerio de Minas y Energía continuará reglamentando los procedimientos, términos y condiciones operativas del sistema, para lo cual aplicará las medidas necesarias para su cumplimiento. El Sicom será la única fuente de información oficial a la cual deben dirigirse todas las autoridades administrativas de cualquier orden que requieran de información de los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país. El Ministerio de Minas y Energía expedirá los reglamentos necesarios para tal fin, así como las condiciones de priorización en la utilización del GLP en situaciones de escasez, y en general la política energética aplicable al GLP en todo el territorio nacional. Cuando la oferta de gas licuado de petróleo sea insuficiente para garantizar el abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, fijará el orden de atención prioritaria en la región o regiones afectadas. El Gobierno nacional garantizará el desarrollo normal de las actividades de refinación, transporte y distribución de combustibles del país, frente a situaciones de hecho o decisiones normativas de carácter local, regional, departamental, nacional que impidan o restrinjan la prestación de este servicio público.

Parágrafo 1. Autorícese el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna, como carburante en transporte automotor (autogás) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio nacional.
Parágrafo 2. Garantía de Abastecimiento Seguro y Confiable de Combustibles. El Gobierno Nacional a través de las autoridades competentes garantizará las condiciones para asegurar la disponibilidad y suministro de combustibles líquidos en el mercado nacional, de manera confiable, continua y eficiente con producto nacional e importado.

Artículo 211

MASIFICACIÓN DEL USO DEL GAS COMBUSTIBLE. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1450 del 2011, podrán financiarse con recursos del Sistema General de Regalías o con rentas propias de los municipios o departamentos, proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria, a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicios a cargos de los usuarios de los estratos 1, y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. Con cargo a sus rentas propias, los municipios y departamentos también podrán otorgar subsidios al consumo de gas combustible.

Artículo 212

PROGRAMA SUBSIDIO APORTE A LA PENSIÓN. Las personas que fueron beneficiarias del programa Subsidio Aporte a la Pensión podrán vincularse al servicio complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporción y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. En todo caso será prioritario el reconocimiento de la pensión si se logra cumplir los requisitos para ello. Las madres comunitarias, sustitutas y FAMI también podrán beneficiarse de lo dispuesto en este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado entre el sistema general de pensiones y BEPS, y la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa para quien quiera obtener pensión.

Artículo 213

RECONOCIMIENTO DEL VALOR ACTUARIAL DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Las Madres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo".

Artículo 214

TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA SERVICIOS DE PRIMERA INFANCIA Y HOGARES SUSTITUTOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 el cual quedará así: "Artículo 127. Tarifas de servicios públicos para servicios de primera infancia y hogares sustitutos. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)".

Artículo 215

ESTRATEGIA PARA LA REDUCCIÓN DE LA MORTALIDAD MATERNA. El Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos, adelantará, en unión con los entes territoriales, acciones integrales y de control exhaustivo para la identificación temprana del embarazo y atención de las embarazadas con enfoque de derecho humano. El Gobierno nacional incentivará la creación e implementación de programas para la reducción de mortalidad materna en las entidades territoriales.

Artículo 216

REGULACIÓN DE LOS COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN. Con base en estudios técnicos se podrán definir mecanismos que optimicen el sistema de recaudo del Sistema General de Seguridad Social, incluyendo la remuneración de los servicios relacionados con este proceso, lo cual en ningún caso podrá ser igual o mayor al valor de la cotización mensual que realice el afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Para tal efecto, quien se encuentre prestando los servicios relacionados con los procesos de recaudo de aportes deberá remitir la información de estructura de costos que soporta esta actividad, en las condiciones que para tal fin defina el Gobierno nacional.

Artículo 217

UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 56 de la Ley 1098 de 2005 <sic>, el cual quedará así: "Artículo 56. Ubicación en medio familiar. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su interés superior. La búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa, esto es, durante los cuatro meses que dura la misma, o de la prórroga si fuere concedida, y no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de vulneración. Los entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes de información que en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de diez (10) días. El incumplimiento de este término constituirá causal de mala conducta. Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.

Artículo 218

COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: a) El cónyuge. b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente. c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado. d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado. e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d) del presente artículo. f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición. g) Las personas identificadas en los literales e) <sic c)>, d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos. h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este. i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías suministrarán la información y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y Protección Social para su procesamiento e integración con el Sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

Parágrafo 1. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes.
Parágrafo 2. Con el fin de garantizar la debida identificación de los recién nacidos, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías implementarán medidas que permitan la expedición del registro civil de nacimiento en la institución prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda el parto.

Artículo 219

SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO EN SALUD. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>

Artículo 220

PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LAS EMPRESAS MIPYME COOPERATIVAS Y DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 7o de la Ley 590 de 2000. "Parágrafo 2o. Las empresas cooperativas y de la economía solidaria, que sean clasificadas como Mipymes de acuerdo con el artículo 2o de la presente ley, serán atendidas en igualdad de condiciones por parte de las entidades estatales".

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma