Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

Ley Ordinaria · 1753 · 2015-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 267

Artículo 181

MECANISMOS ESTRATÉGICOS NACIONALES, BINACIONALES O MULTILATERALES. Como parte del desarrollo de mecanismos nacionales, binacionales o multilaterales que permitan la ejecución de programas, proyectos e iniciativas estratégicas para el desarrollo transfronterizo binacional o multilateral, el Gobierno nacional podrá constituir e implementar fondos públicos de carácter nacional, binacional o multilateral. Para el efecto ambos Estados podrán designar un organismo multilateral. Estos fondos no corresponderán a los descritos en el artículo 30 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Parágrafo 1. El organismo multilateral quedará facultado para gestionar, recibir y administrar recursos provenientes de diferentes fuentes, incluyendo recursos públicos y privados de origen nacional o internacional.

Artículo 182

ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 176 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, culturales, raciales, multiétnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte y las entidades territoriales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público de pasajeros, mixto y de carga o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas. Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

Parágrafo 1. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

Artículo 183

AUTORIDADES REGIONALES DE TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 271 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales que conformen ámbitos geográficos en donde la movilidad se desarrolle más allá de sus propios límites jurisdiccionales o se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley 310 de 1996, podrán, de común acuerdo y mediante convenio interadministrativo, constituir Autoridades Regionales de Transporte para la planeación y gestión de la movilidad, previa realización de estudios técnicos que así lo recomienden. Las entidades territoriales definirán el grado de integración que resulte adecuado para la solución de la movilidad entre ellas con base en estudios técnicos realizados y establecerán las competencias que ejercerá la Autoridad Regional de Transporte para la implementación de las soluciones de movilidad requeridas, las cuales deberán asumirse gradualmente e incluir, como mínimo, la planeación y organización del servicio de transporte público de pasajeros regional en su jurisdicción, otorgar permisos y habilitaciones, definir tarifas de transporte público y formular políticas públicas regionales de movilidad. Las Autoridades Regionales de Transporte deberán articular los Planes de Movilidad Sostenible y Segura de los que trata la Ley 1083 de 2006 de los municipios que hagan parte de la competencia de la Autoridad regional y coordinar con el Ministerio de Transporte los trámites de transporte que de allí se deriven. Las Autoridades Regionales de Transporte que se constituyan en torno a proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nocional, deberán formular y adoptar lineamientos de ordenamiento territorial para promover el desarrollo orientado al transporte sostenible y la aplicación de instrumentos de captura de valor del suelo en torno a la infraestructura y el área de influencia del respectivo proyecto cofinanciado. La infraestructura del proyecto será considerada como determinante de ordenamiento territorial. La Autoridad Regional de Transporte deberá articular y coordinar con tas entidades territoriales de su jurisdicción, la incorporación de estos lineamientos dentro de sus instrumentos de planificación en el marco de su autonomía territorial. La inspección, vigilancia y control de las Autoridades Regionales de Transporte estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.

Parágrafo 1. Solo se podrán constituir Autoridades Regionales de Transporte en aquellos ámbitos geográficos donde se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno Nacional o se presenten tasas de conmutación laboral superiores al 10%, para lo cual, las entidades territoriales deberán realizar los estudios técnicos que soporten dicha condición y no tengan una vigencia mayor a dos (2) años al momento de la constitución de la respectiva Autoridad Regional de Transporte. Por tasa de conmutación laboral se entenderá el porcentaje de población activa que reside en una entidad territorial, pero trabaja en otra entidad territorial.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las Leyes 1625 de 2013 y 2199 de 2022.

Artículo 184

IMPLEMENTACIÓN DE LOS CENTROS INTEGRADOS DE SERVICIO (SI) Y MODELO DE OPERACIÓN EN CENTROS BINACIONALES DE ATENCIÓN EN FRONTERA (CEBAF), CENTROS NACIONALES DE ATENCIÓN DE FRONTERAS (CENAF) Y PASOS DE FRONTERA. El Departamento Nacional de Planeación implementará los Centros Integrados de Servicio (SI) en los que harán presencia entidades del orden nacional, departamental y municipal, que adoptarán estándares que garanticen al ciudadano un trato amable, digno y eficiente. Así mismo, el modelo de operación y el funcionamiento de los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) de los Centros Nacionales de Atención de Fronteras (CENAF) será el establecido por el Programa Nacional de Servicio al Ciudadano del Departamento Nacional de Planeación, quien coordinará y articulará a las entidades que presten sus servicios en dichos centros.

Artículo 185

FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO. <Ver Notas del Editor> Créase un patrimonio autónomo denominado Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este defina. Este fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral del litoral Pacífico. En desarrollo de su propósito el mencionado patrimonio autónomo podrá: 1. Recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para financiar o cofinanciar los proyectos de desarrollo acordes con la finalidad del patrimonio autónomo. 2. Recibir aportes de las Entidades Territoriales beneficiarias directas de las actividades del patrimonio autónomo. 3. Aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de realizar las actividades del patrimonio. 4. Suscribir convenios o contratos con entidades públicas para desarrollar el propósito del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico. 5. Celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a nombre de patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las Entidades Territoriales podrán otorgar los avales o garantías correspondientes. 6. El patrimonio autónomo denominado Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pacífico, tendrá una Dirección Ejecutiva y una Junta Administradora integrada por: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá. b) El Director del Departamento Nacional de Planeación. c) Dos Gobernadores y dos Alcaldes de la zona de influencia elegidos de conformidad con el reglamento que establezca el Gobierno nacional. Ningún departamento podrá tener al tiempo más de un representante en la Junta Administradora. d) Tres delegados del Presidente de la República. 7. El Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, será designado por la Junta Administradora, y renovado por esta quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente. 8. El régimen de contratación y administración de sus recursos será el que define la Junta Administradora, y será regido por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y, en especial, el de selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente. 9. Cumplido el propósito del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pacífico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo.

Artículo 186

SISTEMA DE COMPETITIVIDAD, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 187

AUTOAVALÚO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del año gravable de 2017, las ciudades o distritos, conforme al censo realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, podrán establecer, para efectos del impuesto predial unificado, bases presuntas mínimas para la liquidación privada del impuesto, de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato. En cada año gravable el contribuyente podrá optar por declarar el avalúo catastral vigente o el autoavalúo incrementado, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.

Artículo 188

FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL (FUT). <Artículo modificado por el artículo 308 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la información del orden territorial sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos será reportada a través de la Categoría Única de Información Presupuestal Ordinaria (CUIPO). La demás información oficial básica, de naturaleza organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por las entidades del orden nacional paro efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control de las entidades territoriales, será recolectada a través del Formulario Único Territorial (FUT). Ninguna entidad del orden nacional podrá solicitar por su propia cuenta a las entidades territoriales la información que ya estén reportando a través del FUT, del CUIPO y del Sistema Unificado de Inversión Pública, definido por el Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, reemplace o adicione, el cual está soportado por las plataformas SUIFP y MGA o la que haga sus veces. La inclusión de cualquier otro tipo de información y/o formatos requerirá la aprobación de los respectivos Comités Técnicos. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definirá las acciones conducentes a consolidar el FUT como único instrumento de reporte de la información territorial, con destino a las entidades del nivel nacional, con el propósito de simplificar el número de reportes y lograr mayor calidad y eficiencia en los flujos de información exceptuando la de carácter presupuestal que se debe reportar a través del CUIPO.

Artículo 189

PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquense los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Parágrafo 1o. La deuda de municipios y empresas de servicios públicos con Insfopal, entregada en administración a Findeter según la Ley 57 de 1989, podrá ser objeto de venta o cesión de su administración y/o recaudo a la Central de Inversiones (CISA), de acuerdo con la normativa aplicable a dicho colector. Los recursos obtenidos por la Nación por concepto de la venta o cesión de la administración y/o recaudo a CISA, se destinarán exclusivamente al pago de pasivos laborales generados por los prestadores de los servicios públicos liquidados y/o transformados, en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).

Parágrafo 2. Por motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, se podrán implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de estos servicios en los municipios, incluyendo sus áreas rurales, a través de áreas de servicio exclusivo, de conformidad con la reglamentación que para tal fin defina el Gobierno nacional".

Artículo 190

FONDOS ELÉCTRICOS. <Ver Notas de Vigencia> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) y el programa de Normalización de Redes Eléctricas (Prone), administrados por el Ministerio de Minas y Energía, recibirá a partir del 1o de enero de 2016 los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), correspondientes a dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado para el caso del FAER, y un peso con noventa centavos ($1,90) por kilovatio hora transportado en el caso del Prone. <Ver Notas del Editor> Así mismo, el Fondo de Energía Social (FOES), administrado por el Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, a partir del 1o de enero de 2016 cubrirá hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales. <Ver Notas del Editor> Al FOES ingresarán los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica, y recursos del Presupuesto General de la Nación cuando aquellos resulten insuficientes para financiar el 50% del subsidio cubierto por el FOES. <Ver Notas del Editor> Adicionalmente, a partir del 1o de enero de 2016, al FOES también ingresarán los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante. El consumo de energía total cubierto por el FOES no excederá del ocho por ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles. <Ver Notas del Editor> Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las mismas. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente. <Ver Notas de Vigencia> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni), administrado por el Ministerio de Minas y Energía, a partir del primero de enero de 2016 recibirá los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) correspondientes a un peso con noventa centavos ($1,90) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, de los cuales cuarenta centavos ($0,40) serán destinados para financiar el Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) de que trata el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014. El manejo de los recursos del FAER, del Prone, del FOES y del Fazni será realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los mismos se considerarán inversión social, en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto. El Gobierno dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de esta ley, expedirá los decretos reglamentarios necesarios para ajustar la focalización, adjudicación y seguimiento de los recursos de dichos fondos. Así mismo, el Gobierno determinará el procedimiento para declarar incumplimientos, imponer multas y sanciones de origen contractual y hacer efectivas las garantías que se constituyan en el marco de la ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 1. Las tarifas de las contribuciones correspondientes a los Fondos de que trata este artículo se indexarán anualmente con el índice de Precios al Productor (IPP), calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Parágrafo 2. En el caso del FAER, del Prone y del FOES, las contribuciones serán pagadas por los propietarios de los activos del Sistema de Transmisión Nacional (STN), y serán incorporadas en los cargos por uso del STN, para lo cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios en la regulación.
Parágrafo 3. TERCERO. En el caso del Fazni, las contribuciones serán pagadas por los agentes generadores de energía, y serán incorporados en las tarifas de energía eléctrica, para lo cual la CREG adoptará los ajustes necesarios en la regulación.
Parágrafo 4. Los artículos 103, 104 y 115 de la Ley 1450 de 2011 seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 191

ALUMBRADO PÚBLICO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 192

ACUERDOS CON ENTIDADES TERRITORIALES. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para que las entidades territoriales puedan proponer al Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en estudios técnicos, sociales y ambientales; medidas de protección del ambiente sano, las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la actividad minera. Los estudios antes referidos podrán basarse en los realizados para fundamentar la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial, Esquemas de Ordenamiento Territorial o en los estudios que hayan sido elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 193

ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA. <Inciso modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales. <Inciso modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, y con previa socialización a las entidades territoriales, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos. Cualquier autoridad territorial o cualquier persona podrá comunicarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la persistencia de alguno de estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC deberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que transitoria o permanentemente obstruyan el despliegue de infraestructura en un área determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la constatación por parte de la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días, esta emitirá un concepto, en el cual informará a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la realización de los derechos constitucionales en los términos del primer inciso del presente artículo. Comunicado el concepto, la autoridad respectiva dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días para informar a la CRC las acciones que ha decidido implementar en el término de seis (6) meses para remover el obstáculo o barrera identificado por la CRC, así como las alternativas que permitirán el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el área determinada, incluidas, entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC. Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad territorial podrá acordar con la CRC la mejor forma de implementar las condiciones técnicas en las cuales se asegurará el despliegue.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes podrán promover las acciones necesarias para implementar la modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás normas distritales o municipales que contengan barreras al despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones priorizará a aquellas entidades territoriales que hayan levantado tales barreras, incluyéndolas en el listado de potenciales candidatos a ser beneficiados con las obligaciones de hacer que el Ministerio puede imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, como mecanismo de ampliación de cobertura de servicios de telecomunicaciones. Para constatar la inexistencia y remoción de las barreras en mención, el alcalde deberá solicitar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quien haga sus veces que, en ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, constate si las barreras ya fueron levantadas. Una vez la Comisión de Regulación de Comunicaciones acredite que la respectiva entidad territorial no presenta barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información incluirá al municipio en el listado antes mencionado.
Parágrafo 2. <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.
Parágrafo 3. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
Parágrafo 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.

Artículo 194

EXPANSIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Igualmente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), o quien haga sus veces, se promoverá el diseño o implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo de la Televisión Digital Terrestre (TDT) y Direct to Home (DTH) para que estas lleguen a todo el territorio nacional. Para el efecto: 1. El MinTIC priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas. 2. El MinTIC podrá adelantar iniciativas de masificación del acceso a Internet con participación del sector privado, mediante cualquiera de los mecanismos de contratación dispuestos en las normas vigentes. 3. El MinTIC y la ANTV, o quien haga sus veces, promoverán, respectivamente, que las entidades públicas e instituciones educativas del orden nacional y territorial financien sus necesidades de conectividad a Internet, TDT y DTH, sin perjuicio de la cooperación para el desarrollo de proyectos orientados a la satisfacción de necesidades de acceso y uso de Internet y acceso a TDT y DTH de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas. 4. El MinTIC, para la implementación de las iniciativas de acceso público a Internet, podrá impulsar estrategias que fomenten el uso de tecnologías costo-eficientes bajo condiciones regulatorias especiales que sean definidas para el efecto por el regulador y mecanismos que optimicen la inversión en capacidad satelital u otras alternativas. 5. El MinTIC implementará iniciativas de estímulo a la oferta y a la demanda de servicios de telecomunicaciones en beneficio de la población pobre y vulnerable, incluyendo el fomento al despliegue de redes de acceso y expansión de cobertura, así como subsidios o subvenciones para la prestación de los servicios o el suministro de terminales, entre otros. 6. El Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic), o quien haga sus veces, podrá promover la prestación del servicio de internet a través de los operadores de televisión comunitaria, previa inscripción e incorporación de estos en el registro TIC. Para el efecto, podrá suscribir convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, en los términos de los artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998. 7. El MinTIC podrá establecer obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud, bibliotecas públicas e instituciones educativas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a reconocer serán determinadas por el MinTIC de acuerdo con la reglamentación que expida al respecto; El Fontic, o quien haga sus veces, podrá financiar el desarrollo de las iniciativas contenidas en los numerales 1 al 6 del presente artículo.

Parágrafo 1. Los estímulos de que trata el presente artículo tendrán un periodo máximo de aplicación definido en la reglamentación del programa y un desmonte ajustado a una senda gradual decreciente, siempre que guarden consistencia con la proyección de ingresos del Fontic, o quien haga sus veces.
Parágrafo 2. Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 195

PLANES REGIONALES DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min TIC) incluirá programas regionales de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en coordinación con Colciencias y otras entidades del Estado. Dichos planes estarán alineados con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

Parágrafo 1. El Min TIC apoyará el desarrollo de los planes de TIC diseñados por los municipios que incorporen la aplicación del "Código de Buenas Prácticas para el despliegue de infraestructura de redes de comunicaciones" emitido por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones (CRC), la cual evaluará la efectiva incorporación de los elementos de dicho código a sus planes de ordenamiento territorial o al instrumento que haga sus veces.

Artículo 196

PRESENTACIÓN DE PROYECTOS EN BENEFICIO DE LAS REGIONES. El Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación podrá presentar a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) proyectos de impacto regional, en beneficio del desarrollo de las regiones en los que concurran distintas fuentes de financiación públicas o privadas y con cargo a las asignaciones de los fondos de desarrollo regional y de compensación regional del Sistema General de Regalías. Estos proyectos en todos los casos deberán cumplir con los criterios de selección, evaluación, viabilidad, priorización y aprobación que establezca el sistema de evaluación basado en puntajes de que trata el artículo 40 de la Ley 1744 de 2014.

Artículo 197

DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS. Los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, a petición de los entes territoriales podrán destinarse a reconocer los costos derivados de la estructuración técnica, legal y financiera de proyectos por parte de entidades financieras del orden nacional con participación estatal. Para el caso de los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, dicho reconocimiento procederá también para las instituciones de educación superior, debidamente acreditadas institucionalmente en los términos del artículo 53 de la Ley 30 de 1992 o la norma que la modifique, aclare, adicione o sustituya, y de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno nacional. Las entidades territoriales deberán presentar ante los Órganos Colegiados de Administración y Decisión los soportes que acrediten los costos de la estructuración de los proyectos, integrados a los costos de inversión del proyecto. Una vez aprobado el proyecto y apropiados los recursos, las entidades territoriales deberán transferir a la entidad estructuradora el reconocimiento correspondiente, quien deberá reinvertirlo en la estructuración de otros nuevos proyectos, en beneficio de las regiones, a financiarse con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías.

Artículo 198

CONTRATOS PLAN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 8o de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 8o. Contratos Plan. El Contrato Plan es un acuerdo marco de voluntades de carácter estratégico entre la Nación y las entidades territoriales plasmado en un documento que contiene los arreglos programáticos y de desempeño definido entre estas para la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial que contemplen la concurrencia de esfuerzos de inversión nacional y territorial. En desarrollo de este acuerdo marco se suscribirán contratos específicos en los cuales se señalará el objeto, las metas, los plazos, el responsable de la ejecución y se comprometerán los recursos de fuente nacional y territorial que se destinen para su ejecución, así como las vigencias futuras que se requieran. Adicionalmente, se acordarán los mecanismos de seguimiento y control de los recursos y todos los demás aspectos necesarios para garantizar la rápida y eficiente ejecución de los proyectos, atendiendo las prioridades y particularidades de cada sector y cada región". Los contratos Plan constituyen un instrumento para el planeamiento y la promoción del desarrollo regional. En tal sentido son un punto de articulación del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Departamentales y Municipales. El Gobierno nacional buscará que, en los casos que corresponda, sus acciones en materia de inversión pública operen bajo este esquema. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) promoverá la aplicación de esta herramienta, así como establecerá los mecanismos de seguimiento y evaluación de los Contratos Plan acordados por el Gobierno nacional.

Artículo 199

MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS PLAN. <Ver Notas del Editor> Créase el Fondo Regional para los Contratos Plan como un instrumento de gestión para facilitar la ejecución de estos contratos. Este Fondo de naturaleza especial, será una cuenta sin personería jurídica, adscrita al Departamento Nacional de Planeación que podrá ser administrada por una entidad financiera del orden nacional, con participación estatal. Estará constituido con los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación que en él concurran y sus recursos se destinarán al cumplimiento de los acuerdos, objetivos, metas y resultados convenidos en cada Contrato Plan. Los recursos diferentes a aquellos provenientes del Presupuesto General de la Nación que concurran a este Fondo, ingresarán en calidad de depósito y se ejecutarán conforme a los mecanismos que se acuerden para cada caso, en subcuentas separadas por cada Contrato Plan. En desarrollo del principio de especialización los proyectos que se ejecuten en el marco de los contratos Plan deberán contar con el concepto técnico previo del Ministerio o del departamento Administrativo del ramo o sector. Lo anterior, sin perjuicio de otros mecanismos que puedan acordar las partes para la administración y ejecución de los Contratos Plan.

Parágrafo 1. El Gobierno nacional establecerá una bolsa de recursos para incentivar a las entidades territoriales para que concurran con sus recursos propios y obtengan los mejores resultados en el desarrollo y ejecución de los Contratos Plan.

Artículo 200

PLANEACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS ORIENTADAS AL CIERRE DE BRECHAS INTRA E INTERREGIONALES. El Gobierno nacional, y los gobiernos departamentales municipales enfocarán sus planes de desarrollo y articularán sus políticas, estrategias e inversiones dando prioridad al cierre de brechas socioeconómicas intra e interregionales, de acuerdo con su identificación objetiva a partir de la información estadística oficial disponible. El Departamento Nacional de Planeación definirá con cada sector la forma como se implementará dicha priorización mediante el rediseño de programas, el redireccionamiento de recursos o el desarrollo de nuevas intervenciones. Lo anterior con el fin de promover la convergencia regional y la igualdad de oportunidades en cuanto a las condiciones de acceso a los servicios del Estado y al beneficio equitativo de los frutos del desarrollo por parte de todas las entidades territoriales y sus pobladores. En la implementación de este enfoque, las entidades nacionales y los gobiernos subnacionales darán prioridad a las zonas más rezagadas, con especial atención en las zonas de frontera.

Parágrafo 1. El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, establecerá los mecanismos y criterios con los cuales se evaluará la articulación de los planes de desarrollo departamentales y municipales frente a la estrategia de brechas del Plan Nacional de Desarrollo. El Gobierno Nacional establecerá indicadores diferenciales y metas que permitan medir la inclusión social en diversos sectores relacionados con las políticas orientadas al cierre de brechas.

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Capítulo III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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