Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Ley Ordinaria · 1708 · 2014-01-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 220

Artículo 61

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra los autos interlocutorios, la consulta salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Artículo 62

CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias que ordenan medidas cautelares se cumplirán de inmediato.

Artículo 63

REPOSICIÓN. Salvo las excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia. El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando así ocurra, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término común de dos (2) días. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 64

INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.

Artículo 65

APELACIÓN. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: 1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. 2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo. 3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo. 4. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo. 5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

Artículo 66

EFECTOS. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos: 1. Suspensivo: en cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen. 2. Devolutivo: caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.

Artículo 67

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. La sentencia proferida en primera instancia podrá apelarse y sustentarse dentro de los seis días siguientes a su notificación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término de cuatro (4) días para los no recurrentes. Precluido el término anterior, si fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se enviará en forma inmediata al superior. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

Parágrafo 1. La parte que no apeló la sentencia de primera instancia podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió el fallo antes de que sea concedida la apelación.

Artículo 68

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. Ocurrido lo anterior, se compulsarán copias de la actuación dentro del término improrrogable de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias, el funcionario de segunda instancia resolverá de plano. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.

Artículo 69

DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Artículo 70

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.

Artículo 71

SEGUNDA INSTANCIA. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión.

Artículo 72

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia. ACCIÓN DE REVISIÓN.

Artículo 73

PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

Artículo 74

TITULARIDAD. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. También podrá ser promovida por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 75

INSTAURACIÓN. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: a) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; b) Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; c) La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; d) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Artículo 76

TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.

Artículo 77

APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso se dejará a disposición de los sujetos procesales por el término común de ocho (8) días, para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 78

TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen de conclusión.

Artículo 79

TÉRMINO PARA DECIDIR. Vencido el término para alegar, el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

Artículo 80

REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, se declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y se devolverá la actuación a primera instancia, para que un funcionario diferente de aquel que profirió la decisión tramite nuevamente la actuación a partir del momento procesal que se indique. En todo caso, si la Corporación considera que tiene los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo y en derecho el asunto, y no afecta con ello derechos fundamentales, puede emitir sentencia de remplazo.

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Título 1 — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — DE LOS CONTROLES DE LEGALIDAD.
Libro II — DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo VII — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Libro III — DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo I — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Título VI — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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