Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Ley Ordinaria · 1708 · 2014-01-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 220

Artículo 179

TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, el Procurador y Viceprocurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador General de la Nación, el gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales, Obispos, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Bogotá, los Generales en servicio activo, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta los hechos objeto de declaración. La Certificación Jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario. Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

Artículo 180

TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, o de un funcionario que represente la misión de un organismo internacional, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

Artículo 181

EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de otros testigos.

Artículo 182

RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario.

Artículo 183

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar. 2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. 3. Terminado este, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar. 4. Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. 5. El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.

Artículo 184

CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

Artículo 185

EFECTOS DE LA DESOBEDIENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación, el funcionario judicial impondrá la sanción y seguirá el trámite contemplado para la obstrucción en la práctica de la prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual le fijará nueva fecha para la realización. El funcionario judicial podrá ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente. CONFESIÓN.

Artículo 186

REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 2. Que la persona esté asistida por apoderado. 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4. Que se haga en forma consciente y libre.

Artículo 187

VERIFICACIÓN. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma.

Artículo 188

CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.

Artículo 189

CONFESIÓN DURANTE LA FASE INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado reciban declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese explícitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las causales de extinción de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la unidad procesal, presentará la demanda de extinción de dominio respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que este siga el procedimiento abreviado de extinción de dominio.

Artículo 190

APORTE. Los documentos se aportarán al proceso en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

Artículo 191

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso de extinción de dominio tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite. Cuando se trate de persona jurídica, la orden de entrega de documentos se notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de remitir aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley esta tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas. El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda. No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.

Artículo 192

RECONOCIMIENTO TÁCITO. Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan. PRUEBA PERICIAL.

Artículo 193

PROCEDENCIA. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.

Artículo 194

POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En todos los casos demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.

Artículo 195

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales. Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

Artículo 196

CUESTIONARIO. El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial, deberá precisar el tipo de estudio solicitado y el propósito del mismo. De igual forma incorporará el cuestionario que debe ser absuelto por el perito, el cual incluirá las preguntas presentadas por los sujetos procesales o las que de oficio considere pertinentes.

Artículo 197

REQUISITOS. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario judicial y el investigador aportarán la información necesaria y oportuna. El dictamen debe ser claro, preciso y deberá contener: 1. La descripción del objeto de la pericia. 2. La relación y la descripción de los objetos o documentos sobre los cuales recae el estudio. 3. La descripción de los instrumentos técnicos utilizado para el estudio. 4. La descripción de los procedimientos, exámenes, experimentos o pruebas llevados a cabo. 5. La explicación de los argumentos, fundamentos o teorías que da validez técnica, científica o artística a los procedimientos, exámenes, experimentos o pruebas llevados a cabo. 6. La exposición clara y completa de las conclusiones obtenidas.

Artículo 198

REGLAS ADICIONALES DE LA PERICIA. Además de lo previsto en los artículos precedentes, en la práctica de la prueba pericial deberán seguirse las siguientes reglas: 1. El perito deberá, directamente o con apoyo del investigador de campo, fijar, recolectar, embalar, rotular, custodiar y documentar la evidencia que resulte derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial. 2. Cuando se designen varios peritos, todos ellos conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. 3. Cuando hubiere discrepancia entre los peritos, cada uno rendirá su dictamen por separado. 4. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio u opinión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio.

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Título 1 — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — DE LOS CONTROLES DE LEGALIDAD.
Libro II — DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo VII — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Libro III — DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo I — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Título VI — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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