Artículo 21
INTEMPORALIDAD. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Ley Ordinaria · 1708 · 2014-01-20 · Jerarquía: nivel 5
INTEMPORALIDAD. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.
NULIDAD AB INITIO. Una vez demostrada la ilicitud del origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá, que el objeto de los negocios jurídicos que dieron lugar a su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad y por tanto los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos ab initio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.
LEALTAD. Los sujetos procesales y todas las demás personas que intervengan en el proceso de extinción de dominio están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.
APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. En el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio se atenderán, en lo pertinente, los criterios de priorización de situaciones y casos establecidos por el Fiscal General de la Nación. Dicha priorización tendrá en cuenta una evaluación costo-beneficio de la extinción de los bienes, así como del riesgo que dichos bienes generan a la seguridad nacional.
REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. 2. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004. En las actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del Proceso. 3. En cuanto a las actividades ilícitas sobre las cuales versan las causales, se observarán las normas del Código Penal y las disposiciones complementarias. 4. En los aspectos relativos a la regulación de los derechos de las personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo previsto en el Código Civil. 5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles, con lo previsto en el Código de Comercio y las disposiciones complementarias.
PREVALENCIA. Las normas rectoras y principios generales previstos en este capítulo son obligatorios, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y serán utilizados como fundamento de interpretación. COMPETENCIA. SUJETOS PROCESALES.
SUJETOS PROCESALES. Son sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación y los afectados.
ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio. 2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes. 3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial. 4. Proferir resolución de archivo o presentar la demanda de extinción de dominio. 5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso. 7. Las demás que le atribuye el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
AFECTADOS. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio: 1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real <patrimonial> sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. 2. Tratándose de los derechos personales o de crédito se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación. 3. Respecto de los títulos valores se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser tenedor legítimo de esos bienes o beneficiario con derecho cierto. 4. Finalmente, con relación a los derechos de participación en el capital social de una sociedad, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de algún derecho real <patrimonial> sobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, interés social o acciones que son objeto de extinción de dominio. INTERVINIENTES.
MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Este podrá intervenir como sujeto procesal a partir de la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal, con las mismas facultades de los demás sujetos procesales, y será ejercido por el Procurador General de la Nación a través de sus delegados y agentes. También corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Este podrá intervenir a partir de la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal y tendrá la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA.
COMPETENCIA PARA EL JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.
COMPETENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia de extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación o de los fiscales que este delegue para esta materia. El Fiscal General de la Nación conocerá de la acción de extinción de dominio sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático extranjero debidamente acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. Lo anterior, sin perjuicio de su facultad para delegar especialmente estos asuntos. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado pertenecientes a las distintas seccionales, conocerán de la acción de extinción de dominio sobre bienes vinculados con las actividades ilícitas propias de su competencia o relacionadas con estas. En los demás casos conocerán de la acción de extinción de dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito.
COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. Esta Sala también conocerá del juicio de los procesos de extinción de dominio adelantados por el Fiscal General de la Nación sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado y de la revisión de las sentencias que dicte.
COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá: 1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio. 2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio. 3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán: 1. En primera instancia, del juzgamiento de la extinción de dominio. 2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Siguiente
UNIDAD PROCESAL. Por cada bien se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de afectados, salvo las excepciones constitucionales y legales.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original