Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Ley Ordinaria · 1708 · 2014-01-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 220

Artículo 199

CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma: 1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código. En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones. 2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Este término podrá ser prorrogado por un término razonable, previa solicitud fundada de parte, cuando a juicio del funcionario judicial la complejidad del dictamen lo amerite. 3. Dentro de este mismo término, los sujetos procesales podrán controvertir un dictamen pericial presentando otro que desvirtúe la validez técnica, científica o artística de las conclusiones contenidas en el primero. 4. Cuando lo estime necesario el juez podrá ordenar, oficiosamente o por solicitud de parte, que el dictamen sea aclarado o adicionado. Los sujetos procesales podrán presentar dictámenes adicionales para controvertir las adiciones o aclaraciones hechas al primero. 5. El funcionario judicial valorará críticamente todos los dictámenes periciales que se alleguen al proceso en conjunto con las demás pruebas recolectadas, y definirá a cuál de ellos confiere credibilidad. INSPECCIÓN JUDICIAL.

Artículo 200

PROCEDENCIA. Mediante la inspección se comprobará el estado de las cosas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para los fines del proceso de extinción de dominio. La práctica de la inspección será registrada documentalmente mediante la elaboración de un acta que describirá detalladamente lo ocurrido, y en la que se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. De contar con los medios técnicos necesarios, en lugar del acta podrá hacerse, un registro audiovisual. Los elementos probatorios encontrados en desarrollo de la inspección se fijarán, recogerán, embalaran, rotularán, transportarán y conservarán teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.

Artículo 201

REQUISITOS. La inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

Artículo 202

OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia de la inspección, se podrá ordenar por parte del funcionario judicial las operaciones técnicas o científicas necesarias y pertinentes, para el cumplimiento de los fines del proceso de extinción de dominio. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

Artículo 203

DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL. Las reglas contenidas en la presente ley serán aplicables en la atención, ofrecimiento u obtención de cooperación judicial internacional en los temas de investigación, localización, identificación, afectación y trámite de acciones con fines de comiso, decomiso, recuperación de activos, extinción de dominio o cualquier otro instituto jurídico semejante. Así mismo, la presente acción será considerada como instrumento idóneo para dar cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en los convenios y tratados de cooperación judicial internacional suscritos, aprobados y ratificados por Colombia en el tema de persecución de bienes vinculados con actividades delictivas.

Artículo 204

OBTENCIÓN DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Para el cumplimiento de los fines de la acción de extinción de dominio el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá acudir a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa que se consideren necesarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación internacional suscrito por cualquier autoridad de orden Nacional o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homologas de distintos Estados.

Artículo 205

PERSECUCIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. La Fiscalía General de la Nación deberá hacer uso de todos los mecanismos de asistencia judicial o cooperación internacional previstos en las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por Colombia, con el propósito de garantizar el éxito de la persecución de activos ilícitos en el extranjero con fines de extinción de dominio. Adicionalmente podrá contratar con cargo al Frisco los servicios de profesionales residentes en el exterior que gocen de conocimiento, experiencia y buena reputación para que inicien, adelanten y lleven hasta su culminación cualquier procedimiento o trámite que se requiera ante las autoridades de otro país, en orden a la identificación, localización y aseguramiento de los bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio por parte de los jueces colombianos. El Gobierno reglamentará el régimen de honorarios máximos que podrá cancelarse a los profesionales que presente ese servicio, así como los requisitos y procedimientos para su contratación, la que en todo caso deberá llevarse a cabo de manera que se garantice la pluralidad de oferentes, la selección objetiva de los contratistas y todos los demás principios rectores que rigen la contratación pública en Colombia.

Artículo 206

DESPLAZAMIENTOS Y COMISIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán trasladarse fuera del país, previa autorización del Estado requerido, con el fin de obtener pruebas o adelantar diligencias judiciales o de investigación que resulten necesarias dentro de los procesos de Extinción de Dominio o, en su defecto, podrá comisionar con amplias facultades a la autoridad consular acreditada ante el Estado respectivo.

Artículo 207

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán realizar ofrecimientos voluntarios y espontáneos de pruebas a autoridades judiciales de otros Estados, en aquellos eventos donde se considere que los elementos de prueba obtenidos dentro de un trámite de extinción de dominio podrían sustentar una pretensión de similar naturaleza en otro Estado o ser de utilidad dentro de una investigación de carácter penal.

Artículo 208

ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Con el fin de atender solicitudes de asistencia judicial internacional en materia de bienes ilícitos pretendidos por otros Estados y que se encuentre en el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá adoptar medidas cautelares sobre bienes o disponer los actos de investigación que sean requeridos, para lo cual la solicitud de asistencia judicial internacional se tendrá como motivación suficiente y sustento razonable de las respectivas órdenes. El requerimiento de la autoridad extranjera se ejecutará en el menor tiempo posible, aun cuando en ella se requiera la observancia de requisitos o procedimientos no contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando estos no estén en contravía de los derechos y garantías fundamentales o de las excepciones contempladas en los instrumentos de cooperación judicial internacional que se invoquen para tal efecto.

Artículo 209

EFECTO EN COLOMBIA DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS. Tendrán valor en Colombia las sentencias de comiso, extinción de dominio o de institutos jurídicos similares proferidas por tribunales extranjeros sobre bienes que se encuentre en el territorio nacional y que sean pretendidos por vía de cooperación judicial internacional. Su ejecución se sujetará a lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, o en ausencia de estos a ofrecimiento de reciprocidad. Para tal efecto, se dispondrá que tratándose de bienes muebles, distintos al dinero en efectivo, el Estado requirente podrá optar por recibir el respectivo bien o el valor en efectivo que se obtenga como producto del remate que realice la autoridad encargada de su administración. Tratándose de bienes inmuebles, los mismos serán objeto de remate y su producto, será entregado al Estado requirente en dinero en efectivo.

Artículo 210

VALIDEZ PROBATORIA DE LAS SENTENCIAS, O DECISIONES EQUIVALENTES, EMITIDAS POR AUTORIDAD EXTRANJERA COMPETENTE. Las órdenes de decomiso, sentencias de extinción de dominio o decisiones equivalentes proferidas por autoridades judiciales de otros países que se encuentren debidamente ejecutoriadas, podrán ser incorporadas al proceso de extinción de dominio sin necesidad de exequátur.

Artículo 211

REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA EN COLOMBIA. Para que una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente de las referidas en el artículo anterior pueda ser ejecutada en Colombia se requiere: 1. Que no se oponga a la Constitución Política de Colombia. 2. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales. 3. Que el país de origen certifique que la autoridad que emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente es una autoridad judicial, y que tiene jurisdicción y competencia para hacerlo conforme a su derecho interno. 4. Que en Colombia no exista proceso de extinción de dominio en curso, ni sentencia de extinción de dominio ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos bienes. 5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

Artículo 212

PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR. Para la ejecución de una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad judicial extranjera, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Las autoridades extranjeras del Estado requirente deberán entregar formalmente a la Fiscalía General de la Nación la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad judicial de su país, junto con la solicitud formal de que sea ejecutada. La decisión y la solicitud formal podrán remitirse por la vía diplomática o directamente ante la Fiscalía General de la Nación. 2. La Fiscalía General de la Nación recibirá la decisión y la solicitud formal de ejecución, y procederá a recolectar todos los medios de prueba que sean necesarios para: a) Identificar y ubicar a los afectados actuales y potenciales de la extinción de dominio sobre los bienes. b) Determinar la identificación, ubicación y estado actual de los bienes. c) Establecer la posible existencia de terceros de buena fe, identificarlos y ubicarlos. Para recolectar esas pruebas la Fiscalía dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días. 3. Vencido el plazo anterior, la Fiscalía General de la Nación remitirá la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. Si el único afectado es la persona contra quien la autoridad extranjera emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente, entonces la Corte Suprema de Justicia procederá inmediatamente a estudiar si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo, y resolverá de plano. 5. Si el afectado es una persona distinta del sujeto contra quien la autoridad extranjera emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente, entonces la Corte Suprema de Justicia ordenará que se le notifique el inicio del trámite de exequátur, conforme a las reglas de notificación personal previstas en este Código. Igual procedimiento seguirá si se determina que hay otras terceras personas que son titulares actuales de otros derechos reales <patrimoniales> adicionales sobre esos bienes. Una vez notificado, la Corte Suprema de Justicia dejará el expediente a disposición de esas personas por el término de ocho (8) días, para que si lo desean presenten oposición a la solicitud de ejecución de la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad extranjera. A tal efecto, solo podrán aportar o solicitar las pruebas que sean pertinentes y conducentes en relación con el cumplimiento de los requisitos para ejecución de una sentencia extranjera en Colombia, o para demostrar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa. En caso de considerarlo necesario la Corte Suprema podrá ordenar pruebas, las cuales deberán practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes. Practicadas las pruebas, la Corte Suprema declarará cerrado el trámite y procederá a emitir sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno. 6. En firme la sentencia de exequátur, la Corte Suprema enviará la actuación a los jueces de extinción de dominio para su ejecución.

Artículo 213

REMISIÓN A OTRAS NORMAS. En la ejecución de la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente se aplicarán los tratados internacionales correspondientes y especialmente los acuerdos a que llegue la República de Colombia con otros países en materia de la distribución o repartición de bienes. No se hará nuevo juzgamiento en Colombia.

Artículo 214

FACULTAD PARA COMPARTIR BIENES. En atención a los principios de proporcionalidad y reciprocidad, el Estado podrá compartir bienes que sean objeto de sentencia definitiva proferida por autoridad nacional o extranjera, cuando estos sean el producto de la cooperación judicial internacional reciproca en virtud de tratados, convenios o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por Colombia. Los términos en que se ha de realizar la distribución de los bienes y las cargas o costos de su administración, serán atendidos de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos instrumentos internacionales que sustentaron la cooperación judicial internacional y, en el evento de no contar con regulación sobre estos aspectos, se procederá a suscribir un memorándum de entendimiento con el Estado cooperante. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 215

CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta. Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas: 1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio. 2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio. 3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio. El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.

Artículo 216

CREACIÓN DE FISCALÍAS. Modifíquese la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante la creación y puesta en funcionamiento de al menos cincuenta (50) despachos adicionales de fiscalías especializadas para la extinción de dominio, con igual número de cargos de asistentes de fiscal y cien (100) investigadores criminalísticas de distintos grados. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá adelantar los estudios de necesidad que se requieran, para justificar la creación de un número de cargos superior al previsto en esta norma. El Fiscal General de la Nación dispondrá la organización y distribución nacional de los despachos creados mediante la presente ley, atendiendo a criterios de necesidad y eficacia del servicio de administración de justicia.

Artículo 217

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 53 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones de los procesos de que trata este artículo se regirán por las reglas del Código de Extinción de Dominio.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 53 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La representación de terceros e indeterminados será ejercida por Defensores Públicos.

Artículo 218

VIGENCIA. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. <Inciso modificado por el artículo 54 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes, así como los mecanismos de justicia premial regulados en la Ley 1330 de 2009, continuarán vigentes y podrán regir en los procesos de extinción de dominio que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la presente ley. JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNÁN PENAGOS GIRALDO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. El Ministro de Justicia y del Derecho Ad-Hoc, Decreto número 063 de 2014. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SANTIAGO ROJAS ARROYO. Anterior

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Título 1 — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — DE LOS CONTROLES DE LEGALIDAD.
Libro II — DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo VII — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Libro III — DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo I — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Título VI — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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