Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Ley Ordinaria · 1708 · 2014-01-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 220

Artículo 41

CONEXIDAD. El fiscal podrá acumular en una misma investigación distintos bienes, cuando se constate alguno de los siguientes factores de conexidad: 1. Cuando los bienes aparentemente pertenezcan a una misma persona, al mismo núcleo familiar o al mismo grupo empresarial o societario. 2. Cuando existen nexos de relación común entre los titulares de los bienes que permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o económica, tales como la utilización de testaferros, prestanombres, subordinados u otros similares. 3. Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados. 4. Cuando después de una evaluación costo-beneficio se determine que se trata de bienes respecto de los cuales no se justifica adelantar un proceso de extinción de dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor económico, a su abandono, o su estado de deterioro.

Artículo 42

RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la Unidad Procesal en los siguientes casos: 1. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito suficiente para proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto de la actuación. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes. 3. Cuando se solicite el trámite de extinción de dominio abreviada respecto de uno o algunos de los bienes. 4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL. REGLAS GENERALES.

Parágrafo 1. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones

Artículo 43

REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete. Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la práctica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar estas. Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia. En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto se dejará constancia de ello.

Artículo 44

UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales. Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio o video no será obligatorio levantar acta alguna ni realizar transcripciones, pero deberá garantizarse la posibilidad técnica de que todas las partes puedan acceder a una copia de ellas.

Artículo 45

ACTUACIÓN PROCESAL POR DUPLICADO. La actuación de extinción de dominio se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia y el control de legalidad se surtirán en la carpeta original. Si fuere procedente, la investigación se continuará en la carpeta de copias. La actuación de extinción de dominio podrá ser digitalizada, pero deberá garantizarse la posibilidad técnica de que todas las partes puedan acceder a una copia de ellas.

Artículo 46

OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial haciendo uso de las facultades correccionales que le confiere la ley penal.

Artículo 47

FORMAS DE CITACIÓN. Las citaciones podrán hacerse por comunicación escrita, telegrama, perifoneo, llamada telefónica, correo electrónico o cualquier medio que el servidor judicial considere eficaz, indicando la fecha, lugar y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en las respectivas carpetas. PROVIDENCIAS.

Artículo 48

CLASIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos y resoluciones: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión. 2. Autos interlocutorios, si resuelven o aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4. Resoluciones, si las profiere el Fiscal.

Artículo 49

REDACCIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización de los bienes objeto del proceso. 3. Indicación de la pretensión formulada por la Fiscalía General de la Nación. 4. Análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 5. Los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión, haciendo expresa referencia a la valoración de las pruebas practicadas y de la causal invocada. 6. La decisión tomada por el juez. 7. Los recursos que proceden contra ella. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Artículo 50

REDACCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.

Artículo 51

PROVIDENCIAS DE JUEZ COLEGIADO. Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por las Salas Especiales de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma. NOTIFICACIONES.

Artículo 52

CLASIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la etapa del juicio, las decisiones judiciales se notificarán personalmente, por estado, por edicto, por aviso o por conducta concluyente.

Artículo 53

PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad con la dirección de destino. En estos últimos casos se procederá con el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley. Cuando en la dirección de notificación del afectado se rehúsen a recibir la comunicación, la empresa de correos o servicio postal autorizado la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. En caso de que el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, se procederá a la notificación por aviso. La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.

Artículo 54

POR ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.

Artículo 55

POR EDICTO. Cuando no haya sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La clase de providencia y la determinación del proceso de que se trata, del bien y de los afectados si estuvieren determinados, la fecha de la providencia y la firma del secretario.

Artículo 56

POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.

Artículo 57

POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la actuación, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la Dirección o en la Oficina Jurídica de que allí se radicó copia de la providencia comunicada, si ella se logró o no y la razón.

Artículo 58

PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación: el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelación, el que corre traslado para alegatos y el que admite la acción de revisión. Los autos de sustanciación no enunciados o no previstos de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno. RECURSOS.

Artículo 59

CLASES. Contra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del proceso proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo disposición en contrario.

Artículo 60

LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Título 1 — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — DE LOS CONTROLES DE LEGALIDAD.
Libro II — DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo VII — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Libro III — DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo I — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Título VI — Sin título
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Capítulo II — Sin título
Título VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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