Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.

Ley Ordinaria · 1530 · 2012-05-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 160

Artículo 141

AJUSTES DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, en ejecución al momento de la liquidación del mismo, se podrán ajustar. En el caso de requerir recursos adicionales, el Fondo Nacional de Regalías en liquidación no podrá aportar dichos recursos.

Artículo 142

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LAS ASIGNACIONES. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los proyectos de inversión financiados con asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con recursos que este administra, correspondientes a vigencias fiscales anteriores a 2009 inclusive, que a la fecha de la liquidación de dicho Fondo cuenten con una ejecución física inferior al 40% o que no registren giros de recursos en los últimos 24 meses, deben terminar de ejecutarse a más tardar al año siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, de lo contrario, la aprobación de las asignaciones correspondientes perderá efecto y, en consecuencia, la respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías en liquidación. Las asignaciones efectuadas a proyectos de inversión con recursos del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que no hayan sido giradas a los ejecutores tres (3) meses antes de la fecha prevista para la terminación de la labor de control y vigilancia, perderán efecto y, en consecuencia, se extinguirá la obligación de giro y el Departamento Nacional de Planeación procederá al cierre de los respectivos proyectos. Los recursos no girados harán parte del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación. En todo caso, la entidad ejecutora debe garantizar la culminación de los proyectos, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que hubiere lugar.

Parágrafo 1. Para efectos del inciso anterior el Departamento Nacional de Planeación revisará el avance de los mismos para efectos del cierre. Los saldos se trasladarán al patrimonio autónomo de remanentes de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 143

RESPONSABILIDAD DE LOS EJECUTORES. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Las entidades ejecutoras serán responsables de la dirección y manejo de la actividad contractual, así como del correcto uso y ejecución de los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías. Cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, serán de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 144

FINANCIACIÓN DE OTROS COMPROMISOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los saldos de los recursos de regalías y compensaciones sin comprometer a 31 de diciembre de 2011, los causados y no recaudados por las entidades beneficiarias durante la vigencia 2011, así como los retenidos con ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento Nacional de Planeación, se destinarán a atender el pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011, incluidas las vigencias futuras asumidas con el lleno de los requisitos legales. Estos compromisos deben estar debidamente certificados por el representante legal de la entidad territorial. Si dichos recursos fueran insuficientes para cubrir los compromisos adquiridos, las entidades beneficiarias utilizarán los siguientes recursos: 1. A los que hace referencia el artículo 136 de la presente ley, salvo en lo relacionado con el Fondo Nacional de Regalías. 2. Los saldos disponibles a su favor, en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). 3. Los recursos del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos. 4. Las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del artículo 361 de la Constitución Política. De mantenerse algún faltante, las entidades beneficiarias podrán decidir si dichos compromisos se asumen con cargo a los recursos de los Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional. Si se llegaren a presentar saldos de recursos disponibles, luego de surtir lo previsto en el inciso primero de este artículo, las entidades beneficiarias los destinarán a la financiación de proyectos de inversión prioritarios incluidos en sus planes de desarrollo, previa incorporación en sus respectivos presupuestos. El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación hará seguimiento a estos recursos.

Artículo 145

COBERTURAS EN EDUCACIÓN Y SALUD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los programas y proyectos de alimentación escolar y régimen subsidiado que en virtud de las normas sobre regalías vigentes antes de la expedición de la presente ley, sean financiados con recursos de regalías directas por las entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política, serán cofinanciados por la Nación en el monto necesario para alcanzar la media nacional, y los que sean financiados con recursos de regalías por las entidades territoriales que al entrar en vigencia de la presente ley tengan cobertura por encima del promedio nacional recibirán el monto necesario para mantener la media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, por un periodo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 146

ENTIDADES CON RECURSOS DE REGALÍAS SUSPENDIDOS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Aquellas entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren con medida de suspensión preventiva o correctiva con ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento Nacional de Planeación, contarán con seis (6) meses para superar las causales de la suspensión. En su defecto, serán sometidas a condiciones especiales de seguimiento y giro, de acuerdo con los criterios que el Gobierno establezca en el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías, hasta cuando se supere la condición que generó la suspensión o se ejecute la totalidad de estos recursos. La suspensión preventiva por no envío de información podrá superarse con la acreditación de la información que generó la suspensión o con certificación de su inexistencia soportada en las gestiones adelantadas ante las entidades a las que se pudo haber enviado la información requerida, expedida por el representante legal de la Entidad Territorial.

Parágrafo 1. Los recursos disponibles de estas entidades beneficiarias, luego de surtir lo previsto en el inciso primero del artículo 144, se destinarán a la financiación de proyectos de inversión incluidos en sus planes de desarrollo.
Parágrafo 2. Para las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren suspendidas con condiciones especiales de seguimiento y giro establecidas en el artículo 40 de la Ley 1393 de 2010, el Departamento Nacional de Planeación autorizará al recaudador el giro a la entidad beneficiaria, de los proyectos de inversión pendientes de autorización de desembolso, previo cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables en la vigencia en que se asumieron los respectivos compromisos.

Artículo 147

CONTINUIDAD DE MEDIDAS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> El Departamento Nacional de Planeación continuará hasta su culminación, los procedimientos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, aplicando el procedimiento vigente en el momento de su inicio, para lo cual informará al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación la relación de dichos procedimientos con el fin de evitar duplicidades en el proceso de transición. Las decisiones que se tomen sólo se remitirán a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, si ello fuere necesario.

Artículo 148

FENECIMIENTO DE DERECHOS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Para efectos de lo previsto en este artículo, se podrán fenecer mediante acto motivado, las obligaciones de pago a cargo de las entidades ejecutoras de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, registradas a favor de dicho Fondo, durante la etapa de liquidación del mismo, cuando evaluada y establecida la relación costo-beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de cobro que el monto a recuperar.

Artículo 149

OBLIGACIONES A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Las entidades recaudadoras de las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere esta ley, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.

Artículo 150

RÉGIMEN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en él. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades ahorradoras en este Fondo podrán desahorrar anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los recursos que les correspondan en dicho fondo hasta desahorrar el ciento por ciento (100%) y no estarán obligados a realizar ahorros en dichos fondos.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1608 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales que reconocieron deudas del Régimen Subsidiado de Salud, en el marco del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, y tienen ahorros en este Fondo, podrán adelantar el desahorro en un periodo de hasta doce (12) meses, con el objeto de pagar dichas deudas. Los recursos serán girados por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus veces, al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Artículo 151

RECURSOS ACUMULADOS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los recursos acumulados en los Fondos de Fomento al Carbón y Metales Preciosos, existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, serán destinados preferentemente al desarrollo de proyectos que permitan mejorar la productividad y seguridad minera en la pequeña y mediana minería. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este designe, establecerá los parámetros que se tendrán en cuenta para la destinación de estos recursos.

Artículo 152

VIGILANCIA Y CONTROL FISCALES. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de esta función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se requieran para proveer información pertinente a la Contraloría General de la República, en los términos que señale el reglamento.

Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías.
Parágrafo 2. Para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de que trata el presente artículo, los gastos que se generen en virtud de lo previsto en el parágrafo anterior y de los contratos que se celebren para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General destinado a la correcta vigilancia y control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías, se financiarán exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la presente ley.

Artículo 153

DIFERENDOS LIMÍTROFES. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Aquellos recursos provenientes de las regalías, compensaciones y del impuesto de transporte, que a la fecha de expedición de la presente ley no se hayan distribuido, generados en explotaciones ubicadas en zonas respecto de las cuales no se ha definido la jurisdicción de la entidad territorial a la que pertenecen, podrán destinarse a financiar los proyectos que en conjunto y concertadamente presenten las entidades involucradas en el diferendo del límite territorial. Tales recursos deben incluirse en el presupuesto del Sistema General de Regalías, no harán unidad de caja con los demás recursos de este sistema y se ejecutarán de conformidad con las normas presupuestales del mismo. El correspondiente órgano colegiado que defina y apruebe el proyecto, también designará la entidad pública ejecutora del mismo en los términos del artículo 6o de la presente ley. En todo caso, esto no se entenderá como una resolución de los diferendos de límites territoriales, los cuales se seguirán rigiendo por las normas vigentes que regulan la materia.

Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de Minas y Energía certificará los montos de los recursos retenidos con ocasión de los diferendos de límites territoriales.

Artículo 154

MUNICIPIOS DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Y CANAL DEL DIQUE. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> En desarrollo del artículo 331 de la Constitución Política, se asignará el 0.5% de los ingresos del Sistema General de Regalías para proyectos de inversión de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, incluidos, los del Canal del Dique. Estos recursos serán canalizados a través de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. Para estos efectos, el presupuesto del Sistema General de Regalías deberá acompañarse de un anexo indicativo en el que se presenten los proyectos de inversión de que trata el inciso anterior. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, semestralmente presentará a la subcomisión de la Comisión Quinta de Cámara y Senado que se integre para el efecto, un informe detallado sobre los proyectos a ejecutar y los que se encuentren en ejecución o se hayan ejecutado.

Artículo 155

IMPACTO REGIONAL. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Entiéndase por proyecto de impacto regional aquel que incida en más de un departamento de los que integren una región o diferentes regiones, así como el que beneficie a un conjunto significativo de municipios de un mismo departamento, y que por su naturaleza influya positivamente en el desarrollo de los mismos.

Artículo 156

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA OTROS RECURSOS DISPONIBLES A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de la presente ley; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas. Los recursos que en virtud de este artículo se destinen a las entidades productoras, se asignarán en proporción a su participación del promedio total de las regalías directas giradas durante el período comprendido entre 2007 y 2010.

Artículo 157

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA REGALÍAS Y COMPENSACIONES CAUSADAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Las regalías y compensaciones causadas a 31 de diciembre de 2011, así como el ajuste definitivo del cuarto trimestre de 2011, se recaudarán, liquidarán y distribuirán conforme a lo establecido en las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, en lo pertinente.

Artículo 158

PERIODO DE TRANSICIÓN PARA PROYECTOS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Durante el año 2012 por ser un periodo de transición se contará con la oportunidad para inscribir los proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías en los bancos de programas y proyectos del mismo sistema. Estos proyectos, tendrán prioridad y prevalencia sobre aquellos que sólo de manera indicativa componen el anexo del decreto de presupuesto expedido por el Gobierno. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez vencido dicho plazo puedan formular y presentar nuevos proyectos.

Artículo 159

ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN POR REGIONES. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los órganos colegiados de administración y decisión que se conforman por regiones estarán constituidos por todos los gobernadores que la componen, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos de la región. También serán miembros cuatro (4) Ministros o sus delegados, uno de los cuales será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Los gobernadores serán miembros permanentes por la totalidad de su periodo de gobierno.

Artículo 160

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 de la presente ley, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa de la presente ley continúen vigentes. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19, 20, 21 excepto el parágrafo primero; el artículo 22 excepto el parágrafo; los artículos 24, 25 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994; los artículos 8o y 9o de la Ley 756 de 2002 y las demás disposiciones que le sean contrarias. JUAN MANUEL CORZO ROMÁN. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. El Ministro de Minas y Energía, MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA. El Director del Departamento Nacional de Planeación, MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA. Anterior

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo VII — Sin título
Título VII — DE LA LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS.
Título I — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LA PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO.
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma