Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.

Ley Ordinaria · 1530 · 2012-05-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 160

Artículo 121

RESERVA.<Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, sobre este artículo tener en cuenta los efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020> A las actuaciones del Departamento Nacional de Planeación, no se podrá oponer reserva, sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezcan respecto de ellos. Quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen. Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos correctivos o sancionatorios que se adelanten, tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Pero las medidas correctivas y sancionatorias no serán objeto de reserva una vez notificadas.

Artículo 122

DE LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE GIROS DE ASIGNACIONES DIRECTAS DE REGALÍAS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, sobre este artículo tener en cuenta los efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020> Cuando se suspenda el giro de los recursos del Sistema General de Regalías, el representante legal de la entidad beneficiaria debe proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con esta fuente y los saldos en cuenta relacionados con este. La medida descrita en el inciso anterior, debe adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.

Artículo 123

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE GIROS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, sobre este artículo tener en cuenta los efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020> La medida de suspensión de giros, se levantará cuando la entidad beneficiaria haya superado la situación de inadecuada, ineficiente, ineficaz o ilegal administración y ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, verificados por el Departamento Nacional de Planeación. La forma en que se entienden superadas las situaciones de inadecuada, ineficiente, ineficaz o ilegal administración y ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de regalías, será reglamentada por el Gobierno Nacional.

Artículo 124

CONDICIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO Y GIRO. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, sobre este artículo tener en cuenta los efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020> Cuando una entidad beneficiaria o ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, sea sujeta de la medida de suspensión preventiva por la causal prevista en el artículo 109 literal c), medidas correctivas o de la sancionatoria de gestor temporal, podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación, la adopción de condiciones especiales de seguimiento y giro, para la ejecución de proyectos de inversión con estos recursos. Para que procedan estas condiciones, la entidad ejecutora o beneficiaria, debe presentar un plan de acción con las estrategias, mecanismos, y ajustes que permitan subsanar las causales que dieron origen a las medidas previstas en el inciso anterior de que trata la presente ley. Aprobada la solicitud de condiciones especiales de seguimiento y giro por el Departamento Nacional de Planeación, este autorizará el desaplazamiento de apropiaciones para aquellas apropiaciones presupuestales que financien tales proyectos.

Artículo 125

CAMBIO DE AUTORIDAD. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, sobre este artículo tener en cuenta los efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020> Al presentarse cambio del representante legal de la entidad beneficiaria de recursos del Sistema General de Regalías por cualquier causa constitucional o legal, y que se encuentre sujeta a la medida de suspensión preventiva o correctiva de giros, la nueva autoridad será convocada por la instancia del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, para que dentro de los seis meses siguientes a su posesión, se evalúe la continuidad de la medida adoptada. Una vez realizada la evaluación, la entidad podrá someterse a condiciones especiales de seguimiento y giro de que trata el artículo anterior.

Parágrafo 1. Las medidas correctivas y sancionatorias establecidas en la presente ley, se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar, en lo referente a temas contractuales y presupuestales.
Parágrafo 2. Cuando se detecten presuntas irregularidades en desarrollo de la labor de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, relacionadas con la ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos de regalías o de recursos de los Fondos, estas actuaciones se reportarán a las entidades de control y a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda.

Artículo 126

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, sobre este artículo tener en cuenta los efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020> La facultad para imponer medidas de control caduca a los cinco (5) años de la comisión de la presunta irregularidad, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción o la ejecución. Dicho acto es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Las multas ordenadas por acto administrativo prescribirán al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la misma, y su cobro coactivo se regirá por las reglas previstas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por el procedimiento administrativo coactivo previsto en el Estatuto Tributario y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Artículo 127

TRÁMITE DE QUEJAS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Sólo se tramitarán las noticias, quejas o denuncias de hechos o situaciones que pudieran llegar a constituir hechos u omisiones de inadecuado, ineficaz, ineficiente, o ilegal uso de los recursos del Sistema General de Regalías provenientes de los órganos de control, de la ciudadanía o de otras fuentes de información, cuando aquellas se refieran a los sujetos de control que hayan sido seleccionados para seguimiento o respecto de los cuales se esté ejecutando una medida de control. En caso contrario, tales noticias, quejas o denuncias, les serán remitidas a los organismos de control correspondientes.

Artículo 128

OBLIGACIONES A FAVOR DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, sobre este artículo tener en cuenta los efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020> Las entidades recaudadoras de las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere esta ley, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del Sistema General de Regalías. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.

Artículo 129

SUPRESIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> En desarrollo del mandato previsto en el parágrafo primero transitorio del artículo segundo del Acto Legislativo 05 de 2011, el Fondo Nacional de Regalías queda suprimido a partir del 1o de enero de 2012. En consecuencia, este Fondo entrará en liquidación con la denominación de “Fondo Nacional de Regalías, en liquidación”. Para estos efectos, la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, se regirá por las disposiciones de la Ley 489 de 1998, el Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 130

GRAVÁMENES. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los recursos del Sistema General de Regalías y los gastos que realicen las entidades territoriales así como los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos, están exentos del gravamen a los movimientos financieros y estos recursos no son constitutivos de renta.

Artículo 131

IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> El impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales. Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. El recaudo y pago de este impuesto será realizado por los operadores de los mencionados ductos, observando los criterios generales que establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores. Las entidades beneficiarias de los recursos de impuesto de transporte ejecutarán los recursos provenientes del impuesto de transporte, en proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo con estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable, respetando los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva. En caso de que el tramo de oleoducto o gasoducto se encuentre en jurisdicción de dos o más departamentos, el impuesto de transporte obtenido se distribuirá en proporción a la longitud de los ductos que atraviesen la jurisdicción de los municipios no productores de hidrocarburos de dichos departamentos. Si en los respectivos departamentos no existen otros tramos de oleoductos o gasoductos, el impuesto de transporte será distribuido, de manera igualitaria, entre los municipios no productores de hidrocarburos de estos departamentos.

Parágrafo 1. El impuesto de transporte de aquellos tramos de oleoductos y gasoductos que atraviesen únicamente la jurisdicción de municipios productores de hidrocarburos, será distribuido entre los municipios no productores de hidrocarburos del mismo departamento cuyas jurisdicciones sean atravesadas por otros tramos de oleoductos o gasoductos, en proporción a su longitud.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. Los recursos que se encuentren a título de depósito en el Fondo Nacional de Regalías, a la fecha de expedición de la presente ley, producto de las liquidaciones del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos que atraviesan jurisdicciones únicamente de municipios productores de hidrocarburos, se deberán distribuir según lo expresado en el parágrafo precedente.

Artículo 132

EXPORTACIÓN DE MINERALES, PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Quien pretenda realizar una exportación de cualquier mineral, productos o subproductos mineros, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de la correspondiente regalía ante el ente designado para tal fin.

Artículo 133

CONTRAPARTIDA. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del Sistema General de Regalías podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan la celebración de operaciones de crédito público. Las entidades a que hace referencia el Capítulo IV del Título IV de la presente ley podrán cubrir operaciones de crédito público con las asignaciones directas de que sean beneficiarias. Lo anterior, en cumplimiento de los requisitos previstos en las normas de endeudamiento y de disciplina fiscal vigentes.

Artículo 134

NORMAS ORGÁNICAS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los artículos 33 y 34, y 60 a 98 de la presente ley son normas orgánicas de presupuesto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 135

EJERCICIO DE FUNCIONES. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Las actuales funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación, en materia de control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones, en las normas vigentes a 31 de diciembre de 2011 las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, respecto de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías y de las regalías y compensaciones, se continuarán ejerciendo por dicho Departamento, única y exclusivamente en relación con las asignaciones realizadas a 31 de diciembre de 2011, y con las regalías y compensaciones causadas en favor de los beneficiarios a la misma fecha. Para el desarrollo de la labor a que se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación dispondrá de los recursos causados y no comprometidos a 31 de diciembre de 2011 a que se refieren el parágrafo 4o del artículo 25 de la Ley 756 de 2002 y el artículo 23 del Decreto 416 de 2007, así como los que se requieran del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación o del Presupuesto General de la Nación. Para la terminación de las labores de control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones comprometidos hasta el cierre de la vigencia de 2011, así como a los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías y con recursos entregados a este en administración, aprobados o que se aprueben hasta el 31 de diciembre de 2011 a la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías, continuarán rigiendo los Proyectos de Cooperación y Asistencia Técnica, suscritos para el efecto, los cuales se ejecutarán de acuerdo con la normatividad que les sirvió de soporte.

Parágrafo 1. Las decisiones que se tomen de manera preventiva como consecuencia de las labores de control y vigilancia sólo se remitirán a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, si fuere el caso, así como a las demás instancias a que hubiere lugar.
Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue efectuará la liquidación, recaudo, distribución y giro de las regalías y compensaciones causadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías de acuerdo con la normativa vigente en ese momento la cual lo continuará estando para este efecto.

Artículo 136

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS POR DISPOSICIÓN LEGAL. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los recursos administrados en el Fondo Nacional de Regalías por mandato legal descritos a continuación, tendrán la destinación prevista en el presente artículo, así: 1. Los correspondientes al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP); para pago de la deuda de las entidades territoriales previsto en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 781 de 2002. a) Si a la fecha de expedición de la presente ley no se encuentran comprometidos por no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, perderán la destinación prevista en las normas citadas y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación; b) Los recursos que correspondan a las entidades territoriales ahorradoras en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), por no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías serán distribuidos a las cuentas únicas autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones de las entidades territoriales correspondientes. 2. Los correspondientes al desahorro previsto para el pago de deuda eléctrica de las entidades territoriales de que trata la Ley 859 de 2003 a la fecha de expedición de la presente ley, perderán la destinación prevista en dicha Ley y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación. 3. Los correspondientes al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) previsto para el pago de cartera hospitalaria de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y el artículo 90 de la Ley 1365 de 2009, que no hayan sido comprometidos, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación y las cuentas en el FAEP de las entidades ahorradoras. 4. Los recursos de escalonamiento a que se refieren los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994, causados con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley, independientemente de la fecha de su recaudo, pertenecerán a las entidades beneficiarias previstas en las normas mencionadas. Los recursos no afectos a proyectos específicos aprobados por el Consejo Asesor de Regalías, serán distribuidos de conformidad con las disposiciones que reglamenta dicha distribución. Una vez distribuidos, dichos recursos serán transferidos a las cuentas únicas de las entidades beneficiarias autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones. 5. Los recursos de los Fondos de Córdoba y Sucre de que trataba el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 que se encuentran distribuidos a las diferentes entidades territoriales de dichos departamentos, serán girados a las cuentas únicas autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, los recursos asignados conforme a leyes anteriores a la expedición de la presente ley, distintos de las asignaciones directas que percibían las entidades territoriales y que no estén respaldando proyectos de inversión en ejecución a la entrada en vigencia de la presente ley, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.

Artículo 137

AHORRO DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN EL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los recursos correspondientes al saldo del ahorro del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se refiere la Ley 209 de 1995 que quedasen disponibles a la fecha de expedición de la presente ley, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.

Artículo 138

SALDOS DEL PORTAFOLIO DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS COMPROMETIDOS, PENDIENTES DE GIRO. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los recursos del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a que se refieren los artículos 57, 58 y 65 de la Ley 1365 de 2009, artículos 57, 64, 86, 88, 90 de la Ley 1420 de 2010, debidamente comprometidos y que se encuentren pendientes de giro a la fecha de expedición de la presente ley, serán girados a la cuenta única nacional de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, en su oportunidad, situará dichos recursos a las entidades ejecutoras de los mismos una vez se cumplan los requisitos previstos en la reglamentación vigente al momento de su aprobación. Los recursos a que se refiere el presente artículo no comprometidos a la fecha de expedición de esta ley, perderán la destinación originalmente asignada y acrecentarán el saldo del portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.

Artículo 139

DESTINACIÓN DE LOS SALDOS DEL PORTAFOLIO DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> El saldo del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, integrado por sus propios recursos y los administrados, disponible después de aplicar las normas precedentes, y una vez descontados los recursos necesarios para atender el giro de las asignaciones a proyectos previamente aprobados, se destinará prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal del 2010-2011. Igual destinación tendrán los recursos no ejecutados o los de las recuperaciones efectuadas durante la labor a la que se refiere el artículo 135 de la presente ley.

Parágrafo 1. En la reconstrucción de la infraestructura vial del país, tendrán prioridad las vías terciarias y las obras de mitigación y prevención de riesgo de las cuencas hidrográficas.

Artículo 140

CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Corresponde a las entidades ejecutoras de proyectos financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que a la fecha de supresión del FNR superen el 90% de ejecución física y financiera, suministrar la información necesaria para proceder al cierre de los mismos en el estado en que se encuentren, dentro de los seis meses siguientes al requerimiento efectuado por el Departamento Nacional de Planeación. En el evento en que las entidades ejecutoras no suministren la información requerida dentro del plazo señalado, el Departamento Nacional de Planeación procederá al cierre de los respectivos proyectos, y el liquidador del FNR expedirá el acto administrativo correspondiente; sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar por las entidades ejecutoras. Si en la liquidación de estos proyectos se establecen saldos a favor de las entidades ejecutoras, el Departamento Nacional de Planeación girará los recursos correspondientes a las cuentas autorizadas, y en caso de determinar saldos a favor del FNR, serán descontados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del artículo 361 de la Constitución Política. Para estos efectos el Fondo Nacional de Regalías, en liquidación informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras. Las entidades ejecutoras de los proyectos y el Departamento Nacional de Planeación realizarán los ajustes presupuestales y contables necesarios.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo VII — Sin título
Título VII — DE LA LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS.
Título I — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LA PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO.
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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