Artículo 41
PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Las entidades beneficiarias de los proyectos de inversión a las que se refiere el presente capítulo, realizarán la evaluación previa y registro de los mismos, en concordancia con lo previsto en la presente ley, en particular el capítulo I del Título IV. Para efectos de ejecutar los proyectos que se pretendan financiar con recursos de las asignaciones directas deberán ser concordantes con el plan de desarrollo territorial, y ser formulados conforme a las metodologías y lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación, en su condición de organismo nacional de planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994. Los departamentos, municipios o distritos adelantarán las funciones de secretaría técnica de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión tendrán a su cargo la relatoría y elaboración de actas de las sesiones que se realicen, así como la de convocar a sus miembros. Cuando la población beneficiaria de un proyecto sea de las comunidades indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la entidad territorial convocará al representante legalmente elegido o su delegado de acuerdo con la normatividad vigente, para sustentar el proyecto.