Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

Ley Ordinaria · 1151 · 2007-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 243

Artículo 78

PLANES DE ORDENAMIENTO Y PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> En los planes parciales con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana o en las normas urbanísticas que reglamente la urbanización de suelos urbanos sin plan parcial, salvo cuando se trate de uso industriales, dotacionales o institucionales, se determinarán los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social (VIS) o de Interés Prioritario (VIP). Los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen determinarán dichos porcentajes, los cuales no podrán ser inferiores a los que a continuación se determinen. En los planes parciales correspondientes o en las licencias de urbanización, según sea el caso, se determinará la localización y las condiciones para el desarrollo de las áreas útiles tendientes al cumplimiento de algunos de los porcentajes expresados. No obstante, el reglamento del Gobierno Nacional determinará las condiciones para la localización de estos suelos en otras zonas de la ciudad o para permitir su desarrollo a través de los bancos inmobiliarios o los fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de vivienda de interés social o de interés prioritario. En todo caso, las zonas o áreas correspondientes sólo podrán ser destinadas a este tipo de vivienda y deberán desarrollarse de conformidad con ese uso por sus propietarios, o por las entidades públicas competentes en los casos en los que se hubiera determinado la utilidad pública correspondiente.

Parágrafo 1. Los porcentajes mínimos de que trata este artículo, aun cuando no se hayan incorporado en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, son de obligatorio cumplimiento y se aplicarán a las nuevas solicitudes de planes parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a partir de la reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 79

MACRO PROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 80

PROCEDIMIENTO PARA PLANES PARCIALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adopción de los planes parciales relacionados con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, solamente se requerirá de los trámites previstos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 y en el parágrafo 7o del artículo 1o de la Ley 507 de 1999. En todo caso, la oficina de planeación, una vez radicada la solicitud de determinantes para la formulación del plan parcial, podrá solicitar a las demás dependencias de la administración que se pronuncien sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para su formulación. Igualmente, deberá solicitar el pronunciamiento de las autoridades ambientales sobre los aspectos que se determinen en el reglamento, con base en los cuales se adelantará la concertación de que trata el parágrafo 7o del artículo 1o de la Ley 507 de 1999, la cual se limitará a verificar que el proyecto de plan parcial cumpla con las determinantes definidas en la respuesta a la consulta previa.

Parágrafo 1. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentación. Los Alcaldes Municipales y Distritales podrán declarar el desarrollo prioritario de los predios o zonas destinadas a la construcción de Vivienda de Interés Social en los porcentajes establecidos por el artículo 88 de la ley, en el decreto del Plan Parcial respectivo o en la reglamentación específica que se expida sobre esta materia.

Artículo 81

DESARROLLO DE PROGRAMAS Y/O PROYECTOS DE RENOVACIÓN URBANA. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en el desarrollo de programas y/o proyectos de renovación urbana mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia mercantil.

Artículo 82

Adiciónese el artículo 3o del Decreto-ley 555 de 2003 con el siguiente numeral: 12. <Ver Notas del Editor> Ejecutar los recursos y desarrollar las actividades necesarias para la habilitación de suelos urbanizados y el desarrollo de Macroproyectos de Interés Nacional de que trata el artículo 89 <sic> de la presente ley. SECTOR VIVIENDA.

Artículo 83

DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).

Parágrafo 1. Para efectos de la focalización de los subsidios del Estado, se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm)

Artículo 84

AHORRO PROGRAMADO CON EVALUACIÓN CREDITICIA PREVIA. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Gobierno Nacional podrá reglamentar el otorgamiento de los incentivos para las entidades debidamente autorizadas que ofrezcan cuentas de ahorro programado con destino a la adquisición de vivienda, que vinculen de manera efectiva el ahorro con el crédito y señalará las condiciones correspondientes.

Parágrafo 1. En los programas de vivienda de Interés Social no se exigirá la cuota de ahorro programado para los hogares que tengan ingresos menores a dos salarios mínimos.

Artículo 85

VIVIENDA HOGARES BAJOS INGRESOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las autoridades estatales que tengan incidencia sobre la financiación de vivienda deben estudiar y evaluar el actual sistema de financiación de vivienda, identificando las restricciones que limitan el acceso de los hogares de bajos ingresos a una vivienda digna, teniendo en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: 1. Las condiciones macroeconómicas vigentes en relación con las existentes cuando se expidió la Ley 546 de 1999. 2. Las condiciones definidas para las operaciones de crédito vinculadas al programa de Banca de las Oportunidades. 3. El impacto de los topes a las tasas de interés y de otras condiciones financieras de los créditos de vivienda sobre la accesibilidad de los hogares de bajos ingresos al sistema de financiación de vivienda y su sostenibilidad en el tiempo, con especial énfasis en aquellos hogares vinculados al mercado informal de trabajo. Con base en lo anterior, las autoridades a que se refiere el presente artículo, expedirán en el término de 6 meses, la normativa tendiente a superar esas limitaciones.

Artículo 86

EJECUCIÓN PROYECTOS VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, y a fin de estimular la oferta de vivienda para la población más vulnerable, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario. La anterior limitación no se aplicará en el caso de inversiones en Macroproyectos de interés social nacional, en Programas de Subsidio Familiar de Vivienda en especie y en proyectos de vivienda de interés social en zonas con tratamiento de renovación urbana.

Artículo 87

HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS. Los hogares que hayan sido beneficiados con el Subsidio Familiar de Vivienda que otorgó el Fondo Nacional de Vivienda bajo la modalidad de habilitación legal de títulos, no quedarán inhabilitados para acceder a un subsidio para mejorar la vivienda localizada en el predio titulado.

Artículo 88

COBERTURAS DEL FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE CARTERA HIPOTECARIA. Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda, y sin perjuicio de las coberturas vigentes otorgadas con fundamento en el artículo 49 de la Ley 546 de 1999, el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, con cargo a los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, las coberturas de riesgo en las condiciones que defina el Gobierno Nacional. Se tendrán como ingresos del Fondo, en adición a lo previsto por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 el costo o prima que cobre el Banco de la República por ofrecer las coberturas de que trata el presente artículo.

Artículo 89

LIBRANZAS PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 920 de 2004, también aplicará en el caso de las sumas que se adeuden a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, por concepto de vivienda de interés social y educación.

Artículo 90

TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES PARA VIS. <Ver Notas del Editor> Las entidades públicas del orden nacional y territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como los órganos autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito a Fonvivienda o a las entidades públicas que desarrollan programas de vivienda de interés social de carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos con vocación para construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional y sin perjuicio de lo establecido en los Planes de ordenamiento territorial, previa presentación de una propuesta que contenga el objeto y término de proyecto a desarrollar, así como su viabilidad técnica, jurídica y financiera. Los subsidios para vivienda de interés social que adjudique Fonvivienda o las entidades públicas que desarrollen programas de vivienda de interés social de carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, se otorgarán entre los postulantes para el plan que se esté adjudicando, con sujeción a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad. SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

Parágrafo 1. Exceptúese del deber consagrado en el presente artículo a las sociedades de economía mixta y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando se trate de los bienes que este reciba en virtud de los dispuesto en la Ley 7ª de 1979.
Parágrafo 2. El representante legal o quien haga sus veces y la junta directiva de la respectiva entidad pública podrá en desarrollo de su autonomía administrativa y financiera disponer de los inmuebles destinados a los proyectos que hayan sido archivados, declarados no viables y/o suspendidos indefinidamente, enajenándolos, dándolos en dación en pago, permutándolos, grabándolos o ejerciendo cualquier otra actividad que se derive del derecho de dominio.

Artículo 91

PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. Los recursos que aporte el Gobierno Nacional a la ejecución de los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento estarán condicionados al compromiso por parte de las entidades territoriales, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de regalías, así como de los compromisos de transformación empresarial que se deriven del diagnóstico institucional respectivo. El Gobierno Nacional señalará la metodología para definir el nivel de compromisos a que se refiere el inciso anterior. Los recursos de apoyo de la Nación al sector y los que aporten las Corporaciones Autónomas Regionales, se ejecutarán en el marco de los planes a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán ejecutar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico en cumplimiento y/o desarrollo de los planes de que trata el presente artículo, indistintamente de las fuentes de financiación de los mismos.

Artículo 92

DE LAS INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales podrán ser entregadas como aportes a municipios a Empresas de Servicios Públicos bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que las modifiquen o sustituyan. En ningún caso se configurará detrimento patrimonial o situación similar cuando la Corporación Autónoma Regional, realice este tipo de aportes.

Parágrafo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán tener participación en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios, con excepción de inversiones que hayan realizado las CAR con anterioridad a la expedición de esta ley.

Artículo 93

DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE INVERSIONES REGIONALES EN AGUA Y SANEAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos de cofinanciación de la Nación para las inversiones regionales en agua y saneamiento y el desarrollo empresarial del sector, se distribuirán entre los departamentos teniendo en cuenta los siguientes criterios de equidad regional: i) Población por atender en acueducto y alcantarillado urbano; ii) Población por atender en acueducto y alcantarillado rural; iii) Población con necesidades básicas insatisfechas; iv) La menor capacidad de endeudamiento de los departamentos; y v) Balance con los recursos del Sistema General de Participaciones y de regalías, recibidos por los municipios y el departamento para el sector de agua potable y saneamiento básico. Para la identificación y selección de proyectos se realizarán audiencias públicas de carácter consultivo.

Artículo 94

RECURSOS DESTINADOS A AUDIENCIAS PÚBLICAS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Establécese en la suma de $1.000.000.000.000 el monto de los recursos destinados a audiencias públicas para agua potable y saneamiento básico, suma que se distribuirá conforme a lo establecido en el artículo anterior. Para tal efecto, el Gobierno Nacional ajustará el Plan de Inversiones de que trata el artículo 7o, sin que ello implique incremento en su monto ni afecte las partidas calificadas como regionalizables. 400.000 millones de pesos adicionales se destinarán a nuevos proyectos que presentarán las entidades territoriales de acuerdo con criterios de equidad y racionalización que defina el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.

Artículo 95

VENTANILLA UNICA DE AGUA Y SANEAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el competente para recibir y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación a través del mecanismo de “Ventanilla Unica”.

Artículo 96

<Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónese el numeral 34 al artículo 79 de la Ley 142 de 1994: “34. Sin perjuicio de las funciones que asigna la ley a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, y para efectos de la suspensión de los alcaldes a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informará al Presidente y a los Gobernadores sobre los casos de negligencia o de infracción en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios y de indebida ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector”.

Artículo 97

COMPROMISO DE RECURSOS EN LA TOMA DE POSESIÓN DE PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. En el evento de toma de posesión de una empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mantendrán los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. La ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversión en infraestructura de estos servicios, se concretará en obras y proyectos establecidos en el Plan de Inversiones que se defina para la prestación del servicio.

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Título II — <sic>
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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