Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

Ley Ordinaria · 1151 · 2007-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 243

Artículo 98

El numeral 73.15 de la Ley 142 de 1994, quedará así: “73.15. Determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero”.

Artículo 99

SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Artículo 100

GIRO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SECTOR AGUA POTABLE. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Giro de los recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deberá girar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de agua potable y saneamiento básico directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo o a los esquemas fiduciarios que se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando el municipio así lo solicite y en los montos que este señale. Lo anterior aplica en los casos en que el municipio haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios del sector y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre el municipio y el prestador para la asignación de subsidios al Fondo de Solidaridad y redistribución de ingresos. Los municipios que soliciten recursos de apoyo de la Nación o de los departamentos deberán asegurar la transferencia de recursos para subsidios a la demanda o para inversión con cargo a los recursos del SGP, con el fin de garantizar el equilibrio al mecanismo que para el efecto se prevea. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 101

ACCESO A RELLENOS SANITARIOS Y/O ESTACIONES DE TRANSFERENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Ver Notas de Vigencia> Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Créase el incentivo para la ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos para los municipios donde ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo será pagado al municipio donde se ubique el relleno sanitario por el prestador de esta actividad de disposición final y su tarifa será de 0.23% del smmlv por tonelada dispuesta. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario.

Parágrafo 1. En aquellos casos en que el relleno sanitario se ubique en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá equitativamente entre estos municipios, conforme al estudio de impacto ambiental que realice la autoridad ambiental competente.

Artículo 102

FINANCIACIÓN MEGAPROYECTO RÍO BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos provenientes del recaudo del porcentaje ambiental o de la sobretasa ambiental al impuesto predial, de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se destinarán exclusivamente a la financiación y/o cofinanciación del megaproyecto denominado río Bogotá, cualquiera sea el área de influencia de la cuenca en que se realice la inversión y siempre que se encaminen a mitigar los impactos negativos de las aguas residuales sobre la misma y prioritariamente a la cuenca media del río Bogotá.

Artículo 103

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mantendrá el Fondo Empresarial, creado por la Ley 812 de 2003, a través de un patrimonio autónomo. El Fondo Empresarial podrá apoyar pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo, mediante la celebración de convenios con las empresas objeto de toma de posesión con fines liquidatorios -etapa de administración temporal y en liquidación. Así mismo, podrá apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia y a la Empresa objeto de toma de posesión.

Parágrafo 1. Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo. Así mismo, a este Fondo ingresarán las multas que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos dentro del ejercicio de sus funciones.

Artículo 104

TARIFAS PARA HOGARES COMUNITARIOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo, los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados estrato uno (1). El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de este artículo.

Artículo 105

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS EN SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo INEXEQUIBLE> SECTOR AMBIENTE.

Artículo 106

El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 quedará así: “Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación opcional de la sociedad civil y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando corresponda.

Parágrafo 1. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 107

<Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónanse los siguientes parágrafos al artículo 42 de la Ley 99 de 1993: “Parágrafo 2o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.

Parágrafo 3. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos”.

Artículo 108

<Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 43 de la Ley 99 de 1993. “Parágrafo 2o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo; b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en el instrumento de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca”.

Artículo 109

<Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 88 de la Ley 99 de 1993: “Parágrafo 2o. El Fonam tendrá una subcuenta denominada “Restauración de daño ambiental” para el manejo de los recursos a que se refiere el numeral 7 del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, así como de los recursos que por donación o a cualquier título reciba. Tales recursos se destinarán exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión y obras de recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas o áreas afectadas por contaminación o daños ambientales”.

Artículo 110

El parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 79 de la Ley 1110 de 2006, quedará así: “Parágrafo 2o. El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”.

Artículo 111

<Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 42 de la Ley 344 de 1996. SECCION VIII. DESARROLLO TERRITORIAL Y GRUPOS ÉTNICOS.

Parágrafo 1. El Consejo Regional Ambiental de la Sierra Nevada de Santa Marta, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formulará y adoptará el Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, que obrará como instrumento orientador de los planes de desarrollo regionales, departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, y será determinante de los planes de ordenamiento de las entidades territoriales con jurisdicción en la ecorregión estratégica de la Sierra Nevada de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 2. El Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta tomará en cuenta las particularidades de los territorios indígenas y los acuerdos que se suscriban entre las autoridades indígenas y las entidades estatales para su formulación. Este plan deberá ser formulado en los siguientes 18 meses a la promulgación del Plan Nacional de Desarrollo.
Parágrafo 3. El Gobierno Nacional realizará el estudio de tierras de los resguardos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el marco de las políticas del Incoder, para determinar las necesidades de ampliación y los mecanismos para atender las mismas.

Artículo 112

INFORMACIÓN PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y PARA LA PREPARACIÓN DE INFORMES DE GESTIÓN. Los alcaldes y gobernadores, antes del 15 de diciembre del último año de su respectivo período de Gobierno, entregarán a los nuevos mandatarios la información necesaria para efectos de la formulación del nuevo Plan de Desarrollo y la presentación de los informes que requieran las entidades competentes.

Artículo 113

PLAN INTEGRAL DE LARGO PLAZO PARA LA POBLACIÓN NEGRA, PALENQUERA, AFROCOLOMBIANA Y RAIZAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Se dará continuidad al proceso adelantado para la formulación del Plan Integral de Largo Plazo para la Población Negra, Palenquera, Afrocolombiana y Raizal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993 y del Conpes 3310 de 2004. El Gobierno Nacional hará gestiones, para que a través de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, se estructure un proyecto que garantice la participación a nivel regional, de tal manera que se incorporen las visiones y particularidades etnoculturales de las comunidades negras, palenqueras, afrocolombianas y raizales. El Gobierno Nacional adelantará las gestiones tendientes a obtener los recursos de la banca multilateral y cooperación internacional con el propósito de desarrollar lo contemplado en el inciso anterior. Así mismo, incluirá los recursos pertinentes en las Leyes Anuales del Presupuesto General de la Nación. Para efecto de lo previsto en este artículo y para la ejecución del plan integral de largo plazo para la población negra afrocolombiana, palenquera y raizal, el Gobierno Nacional incluirá los recursos pertinentes en las Leyes Anuales del Presupuesto General de la Nación de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Adicionalmente el Gobierno Nacional gestionará los recursos de la Banca Multilateral y Cooperación Internacional, con el propósito de desarrollar el contenido del presente artículo.

Parágrafo 1. Para la vigencia presupuestal de 2008 y las siguientes de este Plan de Desarrollo se realizarán acciones afirmativas en los programas de gasto, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Artículo 114

GASTO SOCIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las entidades territoriales deben hacer públicos en forma permanente el nombre de los beneficiarios de proyectos sociales que sean financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, en los términos que fije el Gobierno Nacional.

Artículo 115

PLAN INTEGRAL DE CORTO Y MEDIANO PLAZO PARA LA POBLACIÓN INDÍGENA NUKAK MAKÚK. Se dará inicio a la formulación de un plan integral de corto y mediano plazo para la Comunidad Indígena Nukak Makúk, debido a la situación de desplazamiento y crisis humanitaria en que se encuentra encaminándolo a desarrollar las principales acciones prioritarias y urgentes: a) Garantizar la prestación de servicios de salud a los grupos Nukak, a través de los puestos localizados en las localidades de Mocuare, Tomachipan, Arawato, Santa Rosa y Cerro Cocuy para lo cual se debe realizar la asignación de personal médico necesario acompañada de la inversión en infraestructura y dotación; b) Implementar estrategias que apunten a garantizar la seguridad alimentaria de estas comunidades a través de apoyo logístico y técnico para adelantar tareas de agricultura y de la instauración de programas de recuperación nutricional para la población; c) Garantizar mediante un programa integral al interior de su territorio el retorno de los miembros de los grupos desplazados a su espacio original es decir el medio río Guaviare, Laguna Pavón. La Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de la Protección Social y la Dirección de Etnocultura y Fomento Regional del Ministerio de la Cultura, coordinarán la elaboración del Plan Integral conjuntamente con la Oficina de Planeación de la Secretaría de Salud Departamental y las Oficinas de Planeación de los Municipios de San José. El retorno Acción Social de la Presidencia, dos representantes de los Nukak Makúk y tres Representantes a la Cámara (dos por el departamento del Guaviare y la Representante por las Comunidades Indígenas), para que formulen los programas y proyectos sociales que mitiguen la problemática de la única tribu nómada en el mundo. El Gobierno Nacional adelantará las gestiones tendientes a obtener los recursos de la Banca Multilateral y Cooperación Internacional con el propósito de adelantar y desarrollar lo contemplado en el inciso anterior. SECCION IX. REGALÍAS.

Artículo 116

DESTINACIÓN RECURSOS FONDO NACIONAL DE REGALÍAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal al Fondo Nacional de Regalías, correspondiente al parágrafo tercero del artículo 1o de la Ley 141 de 1994, serán destinados principalmente a proyectos de inversión en el río Magdalena para la recuperación del canal navegable y atención de inundaciones a través de Cormagdalena y de las entidades territoriales ribereñas; prevención y atención de desastres naturales o situaciones de calamidad pública a nivel nacional y en especial para la región de La Mojana; se priorizarán entre otros a la recuperación de Macizo Colombiano, y al sector educativo orientados a programas de ampliación de cobertura para los estratos más pobres.

Artículo 117

EJECUCIÓN DE RECURSOS DE REGALÍAS POR ÓRGANOS PÚBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Cuando a solicitud de la entidad territorial beneficiaria, el Consejo Asesor de Regalías, FNR, designe como ejecutor de los proyectos aprobados, a una entidad del orden nacional que haga parte del Presupuesto General de la Nación, dichos proyectos se podrán ejecutar mediante la celebración de un convenio interadministrativo entre el FNR y la entidad designada, con base en el cual se efectuarán las correspondientes operaciones presupuestales.

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Título II — <sic>
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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